Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 712/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 712-2014

CAUSA Nº 152-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 485/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

DѪ. VIRGINIA MORENO GÓMEZ

En Girona a dieciséis de septiembre de 2014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-1-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 152-2011 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente D. Germán , representado por la procuradora Dñª. Edurne Díaz Tarragó y asistido por el letrado D. Xavier Puigdemont Fontàn y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Se declara de abono el tiempo en que el condenado ha estado privado de libertad por esta causa. '

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Germán con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Germán como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando, como únicos motivos de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio 'in dubio pro reo'; motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan con ánimo de lucro cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente se exponen:

A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta;

B.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

C.- En el art. 237 CP se establece que 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas'. Los elementos del tipo que requiere esta figura delictiva son los siguientes:

a) Un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la intención de dicho apoderamiento cuando de tentativa se trate;

b) Que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad del poseedor material del objeto sustraído, sin que se precise que éste sea el titular dominical del mismo;

c) Que el apoderamiento se verifique mediante el empleo de fuerza en las cosas, en el sentido establecido por la propia norma, o de violencia o intimidación en las personas; y d) Que concurra en el sujeto activo del delito un elemento subjetivo del injusto integrado por el 'ánimo de lucro', entendido como cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad, incluso los meramente contemplativos o altruistas.

D.- La valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia respecto del ánimo de lucro apreciado en el acusado, al objeto de considerar su conducta como constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal , se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario. Véase en tal sentido:

D1.- Que, si bien es cierto que en muchas ocasiones el ánimo de lucro aflora a través de la propia conducta delictiva, por lo que no precisa de mayores probaturas, habiendo declarado a este respecto nuestro Alto Tribunal que el citado ánimo de lucro se presume, salvo prueba en contrario, en todos los delitos que supongan sustracción o apoderamiento de bienes ajenos económicamente evaluables, a menos que conste o así se infiera de la narración histórica de la sentencia recurrida que fue otro el propósito que inspiró el comportamiento del sujeto activo ( SSTS, Sala 2ª, de 31-12-1974 , 3-12-1975 , 13-12-1975 , 3-5-1976 , 14- 5-1976, 29-9-1978 y 3-3-1979 ), no lo es menos que en algunas ocasiones como la que ahora analizamos la acción delictiva no evidencia con claridad dicho ánimo, resultando compatible con otros propósitos, como el de habitar en el lugar, causar daños en el mismo o usar la cosa sustraída;

D2.- Que en el caso de autos la Juzgadora de Instancia expone la concurrencia de dos circunstancias relevantes que evidencian con claridad que el propósito de D. Germán el día de los hechos era el de sustraer bienes del interior de la auto-caravana referida en autos, de una parte, que cuando la policía acudió al lugar halló el interior de la auto-caravana revuelto, extremo corroborado por el testigo D. Raimundo , lo que era absolutamente innecesario para el mero uso de la misma como lugar de pernoctación, resultando perfectamente compatible con el ánimo de lucro que se declara probado y, de otra, que cuando la policía llegó al lugar de los hechos D. Germán intentó huir de los agentes actuantes, saltando por la ventana fracturada y escondiéndose debajo de otra caravana, lo que evidencia que era consciente de la antijuridicidad de la conducta ejecutada por el mismo;

D3.- Que, si bien es cierto que D. Germán aseguró ante el Juzgado de Instrucción que 'entró en una caravana para dormir', no lo es menos que también reconoció que 'entró saltando la valla'y que en la caravana en la que estuvo durmiendo ' cogió una lata de atún para comer' (folios 68 y 69), lo que permitiría ' per se' integrar los perfiles del tipo penal que analizamos. En cualquier caso esta Sala no puede tener en cuenta, a efectos probatorios, la versión fáctica sustentada por D. Germán en fase instructora puesto que dicho acusado, por decisión propia, no llegó a declarar en el acto del plenario, al que había sido citado en legal tiempo y forma, por lo que sus manifestaciones no se prestaron con sometimiento a la inmediación de la Juzgadora y a la contradicción de las partes; y

D4.- Que de las declaraciones prestadas por el testigo D. Belarmino se desprende que para acceder al lugar de los hechos D. Germán tuvo que saltar una valla perimetral de 2 metros de altura, por lo que resulta irrelevante, a los efectos de tipicidad penal de la conducta delictiva enjuiciada, si D. Germán fue la persona que rompió el cristal de la auto-caravana referida en autos para introducirse en su interior, puesto que el escalamiento de la valla perimetral permite calificar su conducta como escalamiento a efectos de integrarla en el delito de robo con fuerza objeto de condena.

E.- En lo que atañe a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio que analizamos.

F.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por D. Germán y la confirmación en sus propios términos de la razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán , contra la sentencia dictada en fecha 22-1-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 152-2011, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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