Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 109/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 109/2014

PROCED. ABREVIADO Nº 145/2013 de Instrucción nº 5 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada, (J.O. nº 50072013)

Ponente:Sra. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 485-

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. JESÚS FLORES DOMINGUEZ

MAGISTRADAS:

Dña. ROSA Mª GINEL PRETEL

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

.........................................................

En la ciudad de Granada a 18 de septiembre de 2014.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 145/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 500/2013, por un delito de obstrucción a la justicia y quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes, como apelante Carolina representada por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Barrionuevo Gómez y defendida por la Letrada Dña. Carmen Jiménez Ramón y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2014, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Carolina, mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue dictado auto en fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado de Menores nº 1 de Granada en la causa 180.12 la medida cautelar de prohibición de aproximación a la menor Genoveva a la distancia de 200 metros, de acudir a su domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa, que concluyó por sentencia de fecha 28 de diciembre del mismo año.

Pues bien, el día 1 de diciembre de 2012 vsobre las 21 horas, con perfecto conocimiento de medida impuesta, fue al domicilio de Genoveva, sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 Y por debajo de la puerta le dejó una nota que previamente había 'manuscrito con la que pretendía modificar el comportamiento procesal de Genoveva como testigo en el procedimiento referido y en la que se decía: XAAS KE TE A P ASAO? AHORA TE CALLAS NO ME HA LLEGAO NINGUNA DENUNCIA MAS ASSSIN MEGUSTA CALLAITA PERRA ESPERO QAGAS LO MISMO CON MI ERMANO SI NO VERAS .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carolina como autora de un delito de obstrucción a la justicia en concurso con un delito de quebrantamiento de medida cautelar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a un año de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo , y multa de seis meses y de doce meses con cuota de diez euros en cada caso o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y costas .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carolina, basándose en infracción del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba que lleva a una incorrecta calificación jurídica de los hechos. La recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día once del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente contra la sentencia que la condena como autora de dos delitos en concurso, un delito de obstrucción a la justicia y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a las respectivas penas de un año de prisión y seis meses de multa, por el primero, y por el segundo, doce meses de multa con una cuota diaria, en ambos casos de diez euros, alegando dos tipos de motivos, de un lado, la infracción del principio acusatorio, y de otro lado, error en la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio.

Respecto del primer motivo invocado la Sala solo puede decir que su formulación solo puede deberse a un error de la parte recurrente. En el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal acusa por los dos delitos que han sido objeto de condena, conforme a los artículos 464.1º y 468.1º del Código Penal; dicha petición fue reiterada en el plenario al elevar la acusación pública sus conclusiones a definitivas, tal y como se observa con total claridad en la grabación del acto cuya copia ha sido aportada. En consecuencia, ninguna infracción al principio acusatorio puede predicarse. La única modificación que realiza la sentencia respecto de la petición formulada por el Ministerio fiscal es la concerniente a la pena a imponer por el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Efectivamente, mientras el Ministerio Público solicitó la pena de ocho meses de prisión, la sentencia impone por el referido delito una pena pecuniaria, doce meses de multa. Sin embargo, debe concluirse que es más ajustado a la legalidad lo consignado en el Fallo de la sentencia pues la pena privativa de libertad, la prisión, solo la prevé el artículo 468.1º del C.P. '... si estuvieren privados de libertad...', siendo la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos, siendo uno de éstos, el incumplimiento de una medida cautelar no siendo la víctima ninguna de las personas a las que alude el artículo 173.2º del C.P. pues en éste caso se aplicaría el párrafo no primero sino segundo del citado delito.-

SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación reviste, sin duda mayor importancia. Se alega error en la valoración de las pruebas practicas en juicio siendo éstas de carácter, fundamentalmente, personal. En el juicio declaró como testigo la menor, Genoveva, y su madre, así como a instancia de la acusada, Jesús Manuel y su madre, Zaira.

Así las cosas, conveniente es recordar, con la STS de 10 de febrero de 2.009, que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Trasladada a nuestro caso, la prueba de cargo existe consta el auto de medida cautelar de fecha 10 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Menores, así como su notificación a la acusada en la misma fecha. De igual forma consta el testimonio de la menor, Genoveva y de su madre que con todo lujo de detalles narran la presencia en el edificio donde viven, de la acusada el día uno de diciembre de 2012, sobre las 21:00 horas. Y, por último, consta, mediante informe caligráfico practicado, que la nota intimidatoria que fue metida en el domicilio de la menor por debajo de la puerta se realizó con mucha probabilidad por la acusada, Carolina. Todo este material probatorio constituye para el juez de instancia, y también para la Sala, prueba de cargo suficiente para la incriminación, resultando igualmente acreditado el hecho motivador e impulsor del acto, esto es, la existencia de actuaciones en el juzgado de menores donde la acusada, siendo menor de edad, era acusada de haber realizado idénticos hechos en la persona de la misma menor (diligencias 180/2012 del Juzgado de Menores).

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Si examinamos los distintos elementos de convicción barajados en la instancia, ningún error apreciamos en la sentencia recurrida, que ha concedido crédito a las manifestaciones de la menor y de su madre, frente a la contra prueba realizada por la parte acusada, consistente en la declaración del chico con el que a la fecha de los hechos la acusada mantenía una relación sentimental, Jesús Manuel, y la madre de éste, Zaira. Para ello la sentencia parte de la deliberación de la acusada que no solo realiza un hecho reprobable, especialmente cuando ello afecta a una menor, sino que intencionadamente busca una coartada con la que poder eludir la responsabilidad por los mismos. Y para ello hace intervenir en los mismos tanto a Zaira, muy probablemente sin conocimiento de la intención de Carolina, como a su hijo, Jesús Manuel, que conoce la situación conflictiva entre las familias y que incluso ha sido denunciado por Genoveva y su familia como participe de hechos de similar naturaleza junto con la acusada (atestado policial nº NUM002). Zaira se limita a indicar que llevó a la pareja hasta el Centro Comercial Serrallo a las siete menos cuarto y los recogió a las once de la noche; en consecuencia, nada puede aportar de lo hecho durante las largas cuatro horas transcurridas. Jesús Manuel apoya de manera total las manifestaciones de la acusada sobre su estancia permanente en el Centro Comercial, aportando un reportaje fotográfico de ese día. Pues bien, en cuanto a éste último, nada acredita que las citadas fotos fueran del citado día, y de serlo solo pueden acreditar que los entonces menores fueron al citado Centro Comercial, sin más, no existiendo duda sobre dicho particular; su estancia allí, no obsta que, en algún momento, se ausentaran del establecimiento para dirigirse a otro, y posteriormente, volver, con la clara intención de hacer ver que su presencia fue ininterrumpida. Ninguna otra justificación puede tener lo ocurrido. El testimonio de la menor y de su madre es concluyente, incluso en la forma de vestir de la acusada que coincide, por cierto, con lo reconocido por Carolina, chaqueta blanca y pantalón oscuro, sin que la presencia del gorro y la bufanda tenga importancia alguna por la facilidad de quitarse dichas prendas que siempre presentan un carácter accesorio.

El recurso será desestimado.-

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carolina contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 500/2014, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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