Sentencia Penal Nº 485/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 727/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100468

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8911

Núm. Roj: SAP M 8911/2014


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC AMCL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013628
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 727/2014
RAA 727/14
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apelación RP 727-14
Juzgado Penal nº 18 de Madrid
Juicio Oral 271/13
SENTENCIA Nº 485/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE).
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).
En Madrid, a Veintiséis de Junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 271/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por
un delito de Apropiación indebida, siendo partes en esta alzada como apelante, la entidad Gmodelo Europa
SAU y como apelados, el Ministerio Fiscal y Hipolito ; habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr.
JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de Enero de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara expresamente, que el acusado Hipolito , quien trabajaba con fecha 27 de Noviembre de 2008 como empleado de la empresa G- Modelo Europa SAU, acudió en compañía de otro trabajador de la misma empresa, Ruperto , a los locales Urban Madrid Café, Kamelot, los Peña, Pacali II y 7 pints, con la finalidad de repartir diversos pedidos de cerveza, recaudando la suma de 636,60 euros.

Al regresar a las oficinas de la empresa para la que trabajaban, y toda vez que ya no se encontraba en la misma la persona encargada de la contabilidad y de recaudar el dinero recibido por los repartos, el acusado y Ruperto , dejaron estacionada la furgoneta con el dinero recaudado en la guantera de la misma, entregando las llaves del vehículo al vigilante de seguridad, sin que haya quedado probado que el acusado se apropió, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, de la recaudación de ese día o de parte de ella'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hipolito del delito de APROPIACION INDEBIDA del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones el día 19 de Mayo de 2014 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, en cuya virtud se absuelve al acusado, Hipolito , del delito de Apropiación indebida del que venía siendo acusado Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación letrada de la recurrente, argumentando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba. Y en la aplicación de las normas para no entender probada la apropiación indebida y desvirtuada la presunción de inocencia Nos encontramos ante una sentencia absolutoria que se basa en que, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, entiende la juzgadora 'a quo', que existe falta de prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, por lo que, procede la absolución del acusado.

En primer lugar, debe recordarse que, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Efectivamente en la sentencia impugnada se razonan y exponen de forma correcta y completa los motivos por los que, considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

En primer término el acusado, se acoge a su derecho Constitucional a no confesarse culpable, negando que su participación en los hechos, que trabajaba para la empresa ADECCO, que le subcontrató para la empresa Gmodelo-Europa SAU que el día de los hechos, iba con otro compañero de reparto en la furgoneta, que él mismo conducía, que el dinero que le entregaron al repartir la cerveza, lo dejaron metido en un sobre y al acabar el trabajo, dejaron la furgoneta, siendo su compañero quien cerró el vehículo.

Y esta versión es íntegramente confirmada por el testigo compañero de trabajo de ese día del acusado.

Y ante esa dos versiones, también está otra de los otros testigos Arcadio y Eloy , pero no dejan de ser versiones contradictorias; y por otro lado, todos coinciden en esa práctica irregular de dejar el dinero de la recaudación en los sobre y éstos en un sito sin control alguno, hasta el día siguiente, en suma, como entiende la Magistrada 'A quo', la prueba es tan endeble que no puede concluirse la participación a título de autor del acusado en la hipotética desaparición del dinero, y por tanto procede la absolución que contiene la sentencia recurrida y que debe ser confirmada, y en su consecuencia rechazar este motivo de recurso.



SEGUNDO.- . Aunque ya se ha dejado bien expuesto, lo que no cabe duda es que, ante la carencia de prueba concluyente, no puede decirse que no haya sido bien aplicadas las normas relativas al tipo penal de la apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal , pues el precepto a que hace referencia dicho tipo penal contiene unos elementos normativos y descriptivos que, desde luego no concurren en el presente supuesto, el primero de ellos, exige, al decir 'los que se apropiaren', que exista esa apropiación que no ha ocurrido, de tal manera que, no puede, como pretende la recurrente, aplicarse dicha norma, y concluido que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, no cabe sino, confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por GMODELO EUROPA SAU, contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid, en el Juicio Oral nº 271-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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