Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4533/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 485/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100473
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2653
Núm. Roj: SAP SE 2653/2014
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109543P20120002765
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 4533/2014
ASUNTO: 100779/2014
Proc. Origen: Juicio de Faltas 603/2012
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº3 DE UTRERA
Negociado: P
Apelante:. Jesús Carlos y MINISTERIO FISCAL
Apelado: Juan Luis
SENTENCIA Nº 485/2.014
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En Sevilla a, 12 de Septiembre de 2.014.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA,
Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal,
el presente Rollo de Faltas nº 4533/14, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Utrera, como Juicio de
Faltas nº 603 /12, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2013 , en cuyo fallo se dice: Que debo CONDENAR y condeno a Jesús Carlos como autor de una falta de Lesiones del art. 617.1 CPn , a una pena de multa de 2 mes con una cuota diaria de 6 euros, y ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia y al pago a Juan Luis de 121,84 euros en concepto de responsabilidad civil.
Líbrese certificación de esta Sentencia para unirla a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 976 LECrim , contra ella cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación en este Juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial de Sevilla.
Adviértase que, en caso de impago de la multa impuesta, se impondrá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad a lo establecido en el art. 53 CPn.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: El día 26 de Febrero de 2012 tras el partido de futbol entre El Trobal y El Palmar Vereda Real ,en el estadio La gaviota de la localidad de Los Palacios y Villafranca el denunciado de forma intencionada lanzo el balón fuertemente a la cabeza de Juan Luis causándole lesiones que según informe del médico forense le causaron traumatismo cráneo encefálico hizo necesaria la aplicación de medidas asistenciales practicadas con finalidad sintomática y un tiempo de curación de 4 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Jesús Carlos en el que venía a solicitar su absolución de la falta de lesiones por la que había sido condenado.
El Juzgado admitió a trámite el recurso presentado y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de adhiriendose parcialmente al recurso de apelación.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado el recurrente por escrito sus alegaciones.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, QUE SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES: Juan Luis formuló denuncia el 29-2-2012 ante la Comisaría de Nervión contra Jesús Carlos , al que denunciaba por haberle lanzado de forma intencionada un balón en la cabeza, denuncia que dio lugar al atestado policial NUM000 .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo del recurso la prescripción de los hechos, dado que presentada la denuncia con fecha 29 de febrero de 2012 no fue citado al acto del juicio hasta el día 22 de noviembre de 2012, sin que haya existido resolución interlocutoria alguna durante dicho periodo, por lo que han pasado más de 6 meses.
SEGUNDO.- Se ha de partir de la base que la prescripción de la infracción penal, en el caso de las faltas se produce por mandato legal expreso a los seis meses ( art. 131.2 del Código Penal ), contados 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible' como dice de modo expreso y absolutamente claro el art. 132.1 del Código Penal y señala, por otra parte, el auto recurrido.
La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.6 CP ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( art. 131 CP ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas.
De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( Ss.T.S. de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas).
La discusión doctrinal sobre la naturaleza de la institución de la prescripción, parece que ha sido resuelta tras la nueva redacción dada al artículo 132,2 del Código Penal por L.O.5/2010 de 22 de junio.
Conforme a dicho precepto la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
En el supuesto sometido a nuestra consideración examinadas las actuaciones consta que los hechos supuestamente acaecidos el día 26 de febrero de 2012, en efecto fueron denunciados el día 29 de febrero de 2012, y fue dictado auto por el que se acuerda la incoacción de juicio de faltas contra Jesús Carlos el día 22 de noviembre de 2012, por una falta de lesiones en virtud de denuncia interpuesta por Juan Luis .
El procedimiento y no obstante estar identificado el denunciado en el atestado policial, no consta que se dirigiese contra el mismo, hasta el dictado del auto de fecha 22 de noviembre de 2012.
Por lo que habiendo transcurrido, el plazo de 6 meses desde el día de comisión de la infracción penal calificada como falta y no habiéndose interrumpido la prescripción en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 132 del C.P ., procede la estimación del recurso y en consecuencia la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2.013, por la Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Utrera, en Juicio de Faltas nº 603/12, y en consecuencia revoco dicha sentencia y en su lugar acuerdo absolver libremente al mencionado Jesús Carlos de la falta de lesiones de la que venía acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
