Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 820/2014 de 05 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100472


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2014.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 820/2014,
de la causa número 14/2011, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo
Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Florencio ,
representado por el Procurador Sr. Comas Díaz y defendido por el Letrado Sr. Padilla González. Ejerce la
acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 con los siguientes hechos probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7,30 horas del día 10 de Octubre de 2009, conducía el vehículo Audi, matrícula GH-....-GO , por la calle Vallehermoso de la localidad de La Laguna a una velocidad superior a 100 km/h en un tramo en el que ésta estaba limitada a 40 km/h y al acercarse al cruce con la avenida San Miguel de Chimisay accionó el sistema de frenado, dándose cuenta de que, debido al exceso de velocidad, no podría incorporarse a la misma sin colisionar por lo que optó por cruzar la Avenida sin detenerse en el preceptivo Stop y continuar la marcha hacia el frente introduciéndose en la calle Fátima en dirección prohibida, donde tras invadir la acera e impactar la rueda con el bordillo, colisionó lateralmente con un vehículo que circulaba correctamente y sin detenerse, se dio a la fuga.

Y con la siguiente parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de Multa con una cuota diaria de diez euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las cotas procesales.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Florencio . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: I.- Error en la valoración de la prueba.

II.- Infracción del art. 66 en relación con el art. 21.6.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 820/2014, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

Primero.- Sostiene la parte recurrente que la prueba practicada no permite concluir que el Sr. Florencio circulara, el día de los hechos, a una velocidad superior a los 100 km/h.

El recurso debe ser estimado.

La Juez a quo concluye que el vehículo circulaba a más de 100 km/h a partir de la valoración del informe pericial elaborado por agentes de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna. La sentencia admite que el resultado del informe (100,233 km/h) es ciertamente 'muy ajustado', pero considera que debe valorarse el hecho de que el modelo explicativo utilizado en el informe pericial parta de la premisa de que el vehículo analizado finalmente se detenga; de ahí se deriva que, puesto que en este caso la detención final no habría llegado a producirse, la velocidad tendría que haber sido forzosamente superior a 100,233 km/h.

Sin embargo, no puede compartirse que la prueba practicada (en concreto, el informe estimativo sobre cálculo de la velocidad posible) permita derivar con la seguridad suficiente la certeza de los hechos que se declaran probados.

El informe policial parte de la incuestionable y rigurosa afirmación de que la energía 'ni se crea ni se destruye, sólo se transforma', si bien deriva de tal afirmación conclusiones que resultan discutibles. El modelo explicativo toma como punto de partida la conocida fórmula de la energía cinética (E=1/2 m.V2) y otra fórmula asimilable a la de la energía potencial en la que la referencia clásica a la altura (h) ha sido sustituida por la distancia de frenado (d) y por un denominado 'coeficiente de rozamiento' (µ).

A partir de aquí es cuando surgen las dudas que no permiten tomar las conclusiones como verdades científicas incontestables: ni el informe concreta cuál es el soporte bibliográfico y la base experimental de las conclusiones que se mantienen; ni su aplicación parece haberse llevado a cabo con el rigor que es exigible cuando se trata de informes científicos. Para ilustrar lo anterior bastan las siguientes consideraciones: no se explica ni se concreta cuál es el procedimiento científico homologado que se emplea para medir las huellas y vestigios; que estudios y análisis científicos permiten concluir que el coeficiente de rozamiento, en este caso, es 0,7 'dado el buen estado del pavimento', y no cualquier otra cifra; ni por qué se concluye (debe suponerse que con rigor científico) que el tiempo de reacción del conductor fue de 0,25 segundos (una cosa es que este pueda ser un tiempo aproximado razonable en un sujeto medio; y algo muy diferente que se pueda afirmar sin rubor que este fue el tiempo de reacción de un conductor cuyas circunstancias personales no eran conocidas).

Es más, la mera afirmación de que la velocidad tuvo que ser superior a la del informe porque el coche no llegó a detenerse, habría requerido de la acreditación mediante prueba plena de que fue realmente así.

En definitiva, la prueba de cargo se corresponde con un informe pericial cuyas conclusiones parecen meras estimaciones, y no verdades fundadas científicamente, y resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No se trata de censurar el modelo explicativo utilizado por los agentes de la policía local, que con seguridad permite obtener conclusiones aproximadas que facilitan la labor de los agentes al investigar siniestros y accidentes de tráfico; pero eso es una cosa, y otra muy diferente que esos cálculos estimativos puedan ser utilizados como prueba de cargo de un delito.

La prueba practicada no parece que haya dejado duda de la peligrosidad de las maniobras realizadas por el recurrente, así como de que incluso llegó a colisionar contra el vehículo que conducía correctamente otro ciudadano. Sin embargo, no se ha planteado la posible calificación de los hechos conforme al art. 380 CP .

Segundo.- La estimación del primer motivo del recurso priva de contenido al resto de la impugnación, referida a cuestiones relativa a la valoración de la gravedad de la culpabilidad por el hecho y el alcance de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 14/2011 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y absolvemos a Florencio del delito contra la seguridad del tráfico de que venía condenado, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.