Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 485/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 136/2014 de 15 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 485/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0005104
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000136/2014- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000188/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante Balbino
Abogado MARTA VILLEN HERNANDEZ
Procurador BEGOÑA MIRO ORIOLA
Apelado Hermenegildo
Abogado ALEXANDER STEFAN RODENKIRCHEN
Procurador VICENTE FLORES FEO
SENTENCIA Nº 000485/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000188/2013 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm 117/2003 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, por delito de daños.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Balbino , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. BEGOÑA MIRO ORIOLA y dirigido por el Letrado Dª. MARTA VILLEN HERNANDEZ; y en calidad de apelado, Hermenegildo , representado por el Procurador D. VICENTE FLORES FEO, y dirigido por el Letrado D. ALEXANDER RODENKIRCHEN; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. MARIA ISABEL MEDINA VELAZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 5-8-2011 alrededor de las 22:00 horas, Balbino se encontraba en el Paseo del Saladar de Denia junto a su novia Alejandra en el Vehículo Reanult Clio, matrícula ....-MJN , asegurado por la entidad Generali, cuando el primero salió fuera a saludar a un conocido, momento en el que se le acercó Hermenegildo y dándole un golpe en el hombro le dijo 'ladrón, payaso, ese coche te lo voy a dañar' y a continuación, le dio diversas patadas en la parte trasera y diversos puñetazos en la parte delantera. Como consecuencia de los golpes dados al vehículo, éste sufrió desperfectos por importe de 1.062,10 euros, de los cuales 364,15 euros (308,60 euros más el 18% del iva) se corresponden con el valor de los materiales de reparación y el resto, al importe de la mano de obra e iva de la misma. La presente causa ha permanecido paralizada más de once meses por motivos ajenos a las partes'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
'Que considerando a Hermenegildo autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , pero apreciando de oficio la prescripción de la misma, debo absolverle de toda responsabilidad penal con expresa reserva de acciones civiles a favor de Balbino ; lo anterior declarando de oficio las costas procesales causdas en esta instancia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Balbino , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre el fallo absolutorio del acusado por un delito de daños ocasionados al vehiculo del recurrente al entender el Juzgador de instancia que no debe incluirse en el valor de los daños el importe de la mano de obra, que corresponde al perjuicio patrimonial, por lo que deducido tal concepto de la tasación judicial la cuantía no superaría los 400 euros, siendo los hechos constitutivos de falta y declararlos prescritos por existir periodos de paralización del procedimiento superior a los seis meses.
Debe estimarse el recurso por cuanto la postura doctrinal y jurisprudencial seguida por esta Sala es diametralmente opuesta a la seguida por el Juzgador de instancia, admitiendo, no obstante, la existencia de criterios jurisprudenciales contrapuestos en esta materia en nuestra jurisprudencia menor de la Audiencias Provinciales.
No obstante y previamente cabe hacer una consideración por lo que supone de revocación de una sentencia absolutoria y la doctrina constitucional existente al efecto.
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 170/02, de 30 de septiembre establece que ' ciertamente, si se hubiera procedido a condenar en segunda instancia, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación con un pacto verbal de cuya existencia o no se hace depender la condena, sería de aplicación al presente supuesto la doctrina recientemente establecida por el Pleno de este Tribunal(STC 167/2002 )que modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías «al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción»
Sin embargo, la misma sentencia indica que esta nueva doctrina no implica necesariamente que para dictar sentencia condenatoria por el tribunal ad quem deba en todo caso darse una audiencia publica en segunda instancia independientemente de las cuestiones a juzgar y así concluye que ' Es indiscutible que el Tribunal de apelación tenía que resolver sobre la cuestión de la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo y es el primero en condenarle, lo que nos situaría, en principio, en el grupo de casos en los que sería necesario oír personalmente al acusado conforme a la jurisprudencia del Tribunal europeo; ahora bien, lo cierto es que la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la Sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica.... A partir de estos hechos probados, la Sentencia condenatoria procede, en el fundamento quinto, a realizar una distinta valoración jurídica, considerando que de los mismos puede deducirse la existencia de título idóneo para el delito de apropiación indebida y rechazando la argumentación de la Sentencia apelada, en el sentido de que la obligación derivada del pacto no era unilateral, sino recíproca. Por tanto, puede afirmarse que el núcleo de la discrepancia entre las dos resoluciones es una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no era necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado y que, por tanto, no se ha producido la denunciada vulneración de la garantía de inmediación, ni del derecho a un proceso justo, ni de la presunción de inocencia'.
Igualmente, la sentencia del Tribunal constitucional 256/07 de 17 de diciembre establece: 'Este Tribunal ha declarado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'
En el presente caso, no cabe hacer modificación alguna de los hechos probados centrándose el debate en la valoración jurídica que el juzgador de instancia ha realizado del hecho probado y constatado relativo a qué partidas de la valoración total de los desperfectos ocasionados al vehículo que se expresan y describen debe incluirse como valoración de los daños, esto es, material de reparación, mano de obra e IVA
SEGUNDO.-Entrando en el motivo de fondo planteado, los daños ocasionados por el acusado en el vehiculo del recurrente por medio de patadas en la parte trasera y puñetazos en la parte delantera que causaron abolladuras en parte trasera del maletero y en la defensa del vehiculo parte izquierda delantera, ascienden, según el informe pericial, a 1.062,10 euros.
El importe del material de repuestos (defensa) asciende a 11,60 euros, el material de reparacion y pintura de chapa de la carrocería asciende a 297 euros, la mano de obra de carrocería y pintura asciende a 591,50 y el 18% de IVA asciende a 162 euros. El Juzgador estima que el importe de los daños lo abarcaría el material de repuesto y de reparacion de chapa y pintura con su porcentaje de IVA, esto es, 364,15 euros que no supera los 400 euros.
Esta Sala considera que a la hora de optar por una u otra línea jurisprudencial no cabe llegar a generalizaciones sino a una valoración del supuesto concreto, entendiendo que en determinados supuestos como el presente la inclusión de la mano de obra debe entenderse incluida como reparacion de la cosa dañada para devolverla a su estado anterior.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 3ª de 18-7-2014 indica: '...existen dos líneas jurisprudenciales en relación a la determinación del valor de los daños. Una línea parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 que excluía la mano de obra del concepto de daño y otra, seguida por numerosas sentencias de Audiencias Provinciales entre ellas sentencia de 30 de junio de 2010 de Valencia, que considera que para la determinación del valor de la cosa o de los daños , tanto en los delitos de hurto como en los delitos de daños , sin que exista razón para un tratamiento diferenciado en ambos tipos de infracciones, se debe tener en cuenta el valor de la cosa o del daño, en concreto, su precio, el de la cosa o el de la reparación y no su valor de coste, con inclusión del IVA y del beneficio industrial.
Así se reconoce, aunque no directamente, en el auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 5-7-2005, nº 298/2005, rec. 3674/2004 ,en el que se afirma que ' el criterio que pretende aplicar el Juez para tramitar el procedimiento como juicio de faltas es el precio de coste, lo cual carece de base legal alguna'.
En la línea que sostenemos, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2001 , expresaba también lo siguiente: ' El criterio del Tribunal de instancia no puede compartirse. Identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito'.
En el presente caso, consideramos que debe atenderse a la tasación pericial precitada, que cifra los daños en suma superior a los 400 euros atendiendo al daño causado en concreto, interpretado el mismo como alteración del valor funcional de la cosa y la consiguiente inclusión de los impuestos y de la mano de obra.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª de 21-5-2014 establece: 'En todo caso tal y como hemos resuelto en diversas ocasiones somos conscientes de que en esta materia se producen soluciones diversas en las distintas Audiencias Provinciales, pero en todo caso la Sala que ahora resuelve entiende (tanto en el delito de daños como en el delito de hurto), que el valor a tener en cuenta debe ser el de la cosa o el del daño, es decir, su precio real, lo que en casos como el que nos ocupa debe ser el de la reparación, con inclusión del IVA, y de la mano de obra necesaria para realizar la reparación y no su valor 'de coste'.
Así se reconoce, sensu contrario (y para supuestos de hurto) en el auto del Pleno del Tribunal Constitucional 298/2005 de 5 de julio ,en el que se afirma que 'el criterio que pretende aplicar el Juez para tramitar el procedimiento como juicio de faltas es el precio de coste, lo cual carece de base legal alguna'. El Tribunal Constitucional también, por medio del Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008 , ha declarado manifiestamente infundadas las dudas sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , planteadas por la Audiencia Provincial de Sevilla, en cuanto hace referencia a la posibilidad de atender, en la valoración de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, a su precio de venta al público, lo que obviamente incluye también el margen de beneficio comercial y el IVA, entendiendo el Tribunal Constitucional que la interpretación del precepto conforme a su tenor literal, la sencillez de su redactado y su clara vocación simplificadora, proporcionan un criterio de valoración objetivo susceptible de ser tenido en cuenta en un marco específico de la realidad -las sustracciones de mercancías exhibidas en establecimientos comerciales-, que hace posible la determinación del valor de las mismas sin que sea preceptiva la realización, en todo caso, de un informe de tasación pericial. En la línea que sostenemos, laSentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2001 ,expresaba también lo siguiente: 'El criterio del Tribunal de instancia no puede compartirse. Identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito'. Lo importante, en definitiva, es el precio que se paga, y no es correcto desglosar y detraer del mismo conceptos impositivos u otros gastos.
Y esta Sala considera que el mismo criterio debe aplicarse al delito de daños, en tanto en cuanto no puede reducirse el concepto de daño hasta límites poco razonables, llegando al coste último del objeto dañado (de sus materiales exclusivamente), sino que el concepto de menoscabo, de inutilización total o parcial de sus cualidades o utilidades básicas debe ser comprendido en sentido amplio en el importe que supone volver a colocar la cosa en situación de ser usada, lo que en nuestra opinión incluye el impuesto y el coste de la reparación o reposición. Pero es que, además, el planteamiento del auto recurrido llega a una situación un tanto incongruente, puesto que sí toma como criterio para determinar el valor del daño el de su reparación, pero lo hace sólo en el material de reparación y excluye sin embargo el de la mano de obra necesaria para tal reparación, sin que esta Sala acierte a comprender la razón para esta distinción.
Resulta absurdo que se tenga en cuenta, como determinante del valor del daño causado a efectos penales, lo que cuesta reparar un objeto, pero sólo el material (en este caso la propia puerta o la cerradura de seguridad) y no el coste de la mano de obra que es precisa para aplicarla al objeto dañado y en definitiva para devolver el objeto a su estado anterior. Tratando de entender por qué se hace así, y por qué esta tesis se asume en no pocas Audiencias, puede apreciarse que se cita a menudo la STS de 11 de marzo de 1997 . Pues bien, esta sentencia excluía en efecto la mano de obra,pero no por entender que así debe hacerse en todo caso, sino porque se trataba de daños en varias ruedas de vehículo y lo que se incluía era la reparación de las válvulas y cubiertas, pero no la colocación de la ruedas en el vehículo; este concepto se dejaba para la responsabilidad civil, pero evidentemente la mano de obra correspondiente a la propia reparación de las válvulas y cubiertas no se excluía en modo alguno).'
En el caso que nos ocupa la reparacion de las abolladuras ocasionadas en la parte delantera y trasera del vehiculo, no solo pueden abarcar el material de chapa y pintura utilizado para su reparacion, sino que lo esencial es la reparacion misma y el tiempo empleado en enderezar la chapa y su posterior pintado para devolver el vehiculo a su estado funcional en el que se encontraba antes de los hechos.
En consecuencia, procede revocar la sentencia absolutoria y condenar al acusado Hermenegildo como autor de un delito de daños del articulo 263.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, debiendo indemnizar a Balbino en la cantidad de 1062,10 euros, intereses y costas del procedimiento.
Vistos, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. BEGOÑA MIRO ORIOLA en nombre y representación de Balbino contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000188/2013 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm 117/2003 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de condenar al acusado Hermenegildo como autor de un delito de daños del articulo 263.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, debiendo indemnizar a Balbino en la cantidad de 1062,10 euros, intereses y costas del procedimiento, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
