Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 485/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1041/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 485/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00485/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2012 0053220
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001041 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Guillerma , Humberto
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado/a: D/Dª CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA, CARLOS ORBAÑANOS LLANTERO
Contra: Pascual
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado/a: D/Dª Pascual
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 485 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1041/15
JUICIO ORAL: 39/15
JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a cinco de noviembre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Guillerma y Humberto se dictó Sentencia de fecha uno de julio de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.-A) En horas que exactamente no constan, pero entre las dieciséis y las veintidós horas del día 22/11/2012, persona o personas no identificadas, se acercaron al chalet sito en el número 12 de la calle Capricornio de Cáceres, inmueble propiedad y vivienda familiar de Pascual . Conociendo la ausencia circunstancial de sus habitantes, tras destrozar los anclajes de la puerta trasera del jardín, que se encuentra cercada en su totalidad, accedió/ eron al interior de la citada vivienda y en la planta superior y de las habitaciones cogió/ eron los siguientes objetos: Un reloj de oro de señora, unos gemelos de plata, una pulsera de oro y un ordenador portátil marca HP DV6-3138ES AMD QUAD 15,6 LED con maletín valorado en 519,99 euros, así como 330 euros en metálico. El valor total de los objetos es de 7250 euros y las reparaciones de la puerta y armarios ascendieron a 1203,79 euros.
El acusado recibió de persona que no consta el ordenador ya descrito, constándole al acusado por lo clandestino de la operación de entrega que se realizó sin constar procedencia, la ausencia de precio razonable y carencia de documentación que dicho ordenador procedía de la sustracción narrada con anterioridad.
Seguidamente lo trasladó a la vivienda de un familia conocida y contactó con la otra acusada Guillerma (DNI: NUM000 ) , mayor de edad y sin antecedentes a la que le vendió el ordenador por cien euros, constándole a esta última por la ausencia de trabajo conocido de Humberto , precio mínimo, ausencia de documentación, aparición de datos personales del propietario en el ordenador que procedía de la sustracción mencionada, pese a lo cual lo compró y utilizó al menos desde el 7 de diciembre de 2012, donde se constataron operaciones realizadas por la acusada con el ordenador citado en Internet.
El ordenador, que fue localizado el día 6/06/2013 tras la entrada y registro ordenada judicialmente del domicilio de la acusada Guillerma en el unifamiliar del nº NUM001 de la CALLE000 de Leganés junto a otro ordenador sustraído en Salamanca, ha sido recuperado y entregada a su propietario.
'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENOa Guillerma y a Humberto como autores responsable de un delito de RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Guillerma y la de reincidencia en Humberto , a la pena de de UN AÑO DE PRISIÓN para Guillerma y DOS AÑOS DE PRISIÓN para Humberto , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por imperativo del art. 123 del Código Penal , se impondrán a los acusados las costas procesales causadas.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Guillerma y Humberto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiséis de octubre de dos mil quince.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia por cada uno de los dos condenados.
En relación con el primero de ellos, mantenido por Humberto alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba que desvirtúe este principio constitucional, continúa esgrimiendo que si él tenía el ordenador que fue en su momento sustraído era por hacerle un favor a un amigo, que desconocía su procedencia ilícita, y que en momento alguno se benefició del mismo.
Esta versión de hechos se compadece mal con otros datos obrante en las actuaciones. En primer lugar, el supuesto amigo que era el poseedor del ordenador, no ha aparecido en las actuaciones ningún momento a apoyar esa afirmación. En segundo lugar, no cabe razón alguna para dejar en depósito un ordenador sin mayor justificación, y finalmente, esta versión no está corroborada con datos objetivos como los que constan en las actuaciones. Si a ti te dejen de depósito un ordenador un amigo para que se lo guardes, a la vez tú no lo entregas, no ya en depósito, sino como garantía de un préstamo que te han hecho, que es la versión que la otra acusada ha dado para justificar que lo tenía en su poder, y que siempre ha manifestado que este apelante fue el que se lo entregó, cosa no negada por el mismo. Y a la vez, esta última cuestión, es suficiente para de consumar el tipo de receptación, ya que con la entrega en prenda de ese préstamo estaba consiguiendo el acusado, un benéfico con objetos que provenían del robo. Una última cuestión nos quedaría por dilucidar, que el acusado tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del ordenador.
Existe una copiosa jurisprudencia del TS, que por conocida exime de su cita, en el sentido de que el requisito de conocer la procedencia ilícita de los objetos que constituyen el delito de receptación, no ha de ser un conocimiento pormenorizado, ni riguroso del delito contra el patrimonio de dónde provenga el objeto, sino que es suficiente con una duda más que razonable de que no sea de propiedad de la persona que se lo entrega, o se lo vende. Si en el presente supuesto, el apelante no da más razones de quién era el dueño del ordenador, si es difícilmente justificable que alguien le entregue un ordenador para guardarlo, pero que a la vez él disponga del mismo como propio, son indicios que sirven a la juzgadora de instancia para dar por probado la acreditación de ese requisito, y la disconformidad de la parte, entendible dentro de su derecho de defensa, no es suficiente, al estar basada y fundada la conclusión de la juzgadora, para revocar la misma.
SEGUNDO.-Referido ya a las circunstancias modificativas concurrentes, nos encontramos con el segundo motivo de recurso que es la inexistencia de la agravante de reincidencia en el apelante. Los requisitos para apreciar esta circunstancia se encuentran en el art 22.8 del CP . En los hechos probados de la sentencia tendrían que constar los antecedentes penales concretos que se van a tomar en cuenta para acoger esta agravación, y poder comprobar s que se aprecian los requisitos que la citada agravante exige. Nada de ello figura en la parte fáctica de la sentencia, y la acusación particular que sí solicitó la estimación de esta agravante, tampoco especifica en su escrito de conclusiones provisionales cuáles son los antecedentes penales en relación con los ahora imputados que pudieran representar esta agravante. Obsérvese a la vez que esa acusación mantenía la imputación de un delito de robo con fuerza en las cosas, en relación con el que es posible que existiera esa agravante, pero con el delito de receptación por el que finalmente se condena a este acusado, no encuentra la Sala los antecedentes necesarios para acoger la agravante, por lo que el fallo de la presente resolución, que es el único lugar en el que se dice que concurre esta agravante, debe ser modificado con las correspondientes consecuencias penológicas.
TERCERO.-La última de las cuestiones del recurso, como es la ausencia de razonamiento de la pena concreta, al ser común con el otro recurso, se tratará conjuntamente en su momento.
La segunda apelante se refiere también a un error en la valoración de la prueba que conllevaría la absolución al no haberse acreditado que conociera la procedencia ilícita del ordenador, así como tampoco ella le sacaba provecho pecuniario alguno a la recepción de ese ordenador.
En primer lugar deben destacarse una serie de indicios que desvirtúan esa posesión plausible con un actuar habitual. Una persona que tiene un ordenador, aunque se lo hayan dejado en prenda de un préstamo, no lo tiene escondido debajo del colchón, y si lo tiene en ese lugar, es porque no lo usa, y sin embargo, en autos consta acreditado que ese ordenador lo ha usado la propia apelante. Esta cuestión también se niega para desvirtuar que la misma conociera su procedencia ajena a la persona que se lo había entregado. Y esa razón no puede acogerse diciendo que era su nieta quien lo usaba porque las páginas a las que se han tenido acceso, y el contenido de cierta actividad registrada en el ordenador, no son compatibles con una niña de escasa edad como es la nieta de esta acusada.
Ello nos permite afirmar, tanto que esta persona sabía que el ordenador que le habían entregado no era de quién le había hecho la entrega, como que la misma se estaba beneficiando de ese ordenador, ya por el uso que le daba, ya porque, aún partiendo de su propia versión, si se entrega en prenda o garantía de una deuda, ya está sacando beneficio de su posesión, aún temporal..
CUARTO.-Nos quedaría por solventar la alegación común de la desproporción de la pena. Es cierto que en la sentencia de instancia no se recoge la más mínima fundamentación sobre la pena, y a la vez también lo es que de los hechos probados, que son de los únicos que podemos partir para establecer esa duración concreta de la pena, no podemos extraer circunstancias específicas que avalen una pena como la impuesta en su duración máxima en relación con la agravante que ya se ha especificado que no concurre, y en el máximo de la mitad en relación con la condenada en la que no se aprecian circunstancias modificativas.
Esto nos conduce a que, tomando a su vez en cuenta el valor de lo receptado, que supera escasamente el límite del delito grave, consideramos que la mínima señalada para el delito de receptación está acomodada a esta situación concreta.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Humberto , y el mantenido por Guillerma Rojas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 1 de julio de 2015 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEcitada resolución, en el sentido de condenar a ambos apelantes por un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, imponiéndole a cada uno una pena de 6 meses de prisión, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
