Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 485/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1081/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 485/2015

Núm. Cendoj: 28079370042015100470


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024436

251658240

Apelación Juicio de Faltas RAF 1081/2015

Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Juicio de Faltas 1027/2014

Apelante:D. Casiano

LetradoD. JUAN PAREJO PABLOS

Apelado:D. Federico y MINISTERIO FISCAL

LetradoD. GUILLERMO MUÑOZ CASTANDER

Ponente:IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 485/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

/

En Madrid, a dos de octubre de dos mil quince.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, que actúa en este caso como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación presentado por DON Casiano , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada en Juicio de Faltas núm. 1.027/2014; seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid . Ha sido parte en la presente impugnación el Ministerio Fiscal y DON Federico .

Antecedentes

PRIMERO.En el proceso judicial previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción, el apelante fue condenado como autor de una falta de estafa y otra de lesiones. El otro denunciado - Sr. Federico - fue absuelto de la acusación por una falta de lesiones. Los hechos probados de la Sentencia de instancia, sintéticamente expuestos, describen un incidente físico entre conductor y usuario de un taxi cuando, al finalizar el mismo, el usuario - hoy apelante- puso de relieve que no disponía de metálico para pagar y, cuando se disponía a hacerlo con una tarjeta de crédito, discreparon sobre el importe a cobrar lo que motivó la agresión del apelante sobre el conductor y su intento de huida del lugar sin abonar el importe, que ascendía a algo más de ocho euros.

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, se ha presentado la presente impugnación alegando que la conducta del apelante no es penalmente relevante como estafa, y solicitando la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por DON Federico que han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, con excepción de la referencia '... sabía desde el principio que no tenía dinero para abonar la carrera, (...)', la cual se suprime.


Fundamentos

PRIMERO. En la STC 258/2007, de 18 de diciembre , matizando lo expuesto en las SSTC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 6 , y 93/2005, de 18 de abril , FJ 3 y STC 13/2006, de 16 de enero , FJ 4, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la última palabraposee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, '[s]e trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa ... Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación'.

En dicha resolución se precisaba que aun cuando no puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, dicha garantía exige, un desarrollo argumental acerca de la existencia de una lesión material que permita enjuiciar externamente la concurrencia de la misma. Y es que no cabe olvidar que la indefensión que puede justificar la solicitud de nulidad que se plantea en el recurso no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella' (FJ 1). El Tribunal Constitucional sigue reiterando que para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 , ó 130/2002, de 3 de junio , FJ 4).

En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE , no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.

En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones, el juicio de faltas tuvo lugar con la comparecencia de ambos denunciantes, que actuaron también en su doble condición de denunciados, con la asistencia, ambos, de un Letrado de su elección, documentándose en el acta sus manifestaciones y las de un testigo que fue propuesto. el letrado del recurrente informó en defensa de sus posiciones. Por ello, debe concluirse que en el presente caso no concurre la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) alegada, habida cuenta de que, si bien no se posibilitó al recurrente intervenir al final del juicio, tras la intervención de su Letrado, sin embargo, no resulta posible apreciar que dicha circunstancia le haya generado una indefensión material, en todo caso, no acreditada en el recurso, pues sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exige que, al menos, se indique por el apelante qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que en esta sede de apelación se pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada. Tal omisión justifica en este caso la desestimación del motivo alegado.

SEGUNDO.El recurrente, aduciendo error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia pretende que este Tribunal revoque la condena por falta de estafaque le ha sido impuesta. Alega que tuvo siempre voluntad de abonar el trayecto en taxi, y que si no pudo hacerlo fue por la actitud agresiva y obstructiva del Sr. Federico .

El Juzgador de instancia entiende que, a la vista del contenido de la denuncia y los datos aportados con ella, ha resultado acreditada una voluntad antecedente de impago que provocó que el conductor denunciante accediera a realizar el trayecto confiado en que le sería reintegrado su importe al finalizarlo, conforme a reglas de uso y adecuación social que no es preciso explicar detalladamente. Esto es, considera que sí aparece debidamente justificada la perpetración de la falta imputada en la denuncia.

La conclusión no puede ser compartida: a través del delito de estafa se consagra penalmente la figura penal más clásica en relación con el fraude engañoso en general. La doctrina emanada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha ido perfilando sus caracteres para la mejor seguridad jurídica (por todas, Sentencia núm. 1217/2004 -Sala de lo Penal-, de 2 noviembre, dictada en el Recurso de Casación núm. 677/2003 y 2688/2014 de 1 de julio). De un lado distingue el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, siquiera vayan acompañados ineludiblemente del reproche social por cuanto suponen la defraudación de una confianza legítimamente depositada en la capacidad o el buen hacer mercantil del interlocutor. En definitiva, ha de distinguirse el incumplimiento civil frente a la posibilidad de reproche penal. La diferencia o línea de separación entre uno y otro la determina la tipicidad legalmente establecida: esta aparece dibujada por la descripción en la ley penal de la conducta como delictiva, así como por el compromiso del supuesto estafador con la acción engañosa que defrauda la confianza de la víctima. De forma que no todo incumplimiento contractual significa la vulneración de la Ley penal a la que sólo cabe acudir, como última ratio, en los supuestos en que la voluntad de engaño sea precedente al negocio jurídico que resulta finalmente incumplido, y sus expectativas defraudadas. La Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la estafa en general existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. Tal propósito inicial ha de inferirse habitualmente a través de los actos externos del supuesto estafador, mediante prueba indiciaria. La conducta denunciada sólo sería típica, y digna de investigación y persecución si se objetivaran cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Pero resulta preciso acreditar que ese engaño, simulación de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( STS de 24 de marzo de 1992 [RJ 19922435]), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 1 de abril de 1985 [RJ 19852055 ] y 13 de mayo de 1994 [RJ 19943696], entre otras).

En relación con las circunstancias del presente caso, debemos poner de manifiesto que es indudable que la solicitud de uso de un vehículo-taxi con voluntad de no abonar el importe de los recorridos que se realicen puede servir de instrumento para integrar el tipo penal de estafa, siempre que el usuario no tuviere ab initio intención alguna de hacer efectivo su abono. La falta de pago acarrearía un perjuicio económico que, en casos de esa naturaleza, habría estado originado por el engaño determinante de la aceptación de un mandato de transporte como el contratado.

En numerosas resoluciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido al significado de los contratos criminalizados como vehículo para la comisión de un delito de estafa. Su concurrencia se manifiesta -cfr. SSTS. 404/2014, 19 de mayo ; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. De otra manera, como dice la STS 628/2005, 13 de mayo , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Sin embargo, en estos casos -como en todos aquellos en los que se proclama la concurrencia de los presupuestos típicos de una infracción penal- la acreditación de una actividad probatoria que despeje cualquier duda acerca de la realidad de los elementos que definen el delito del art. 248 del Código Penal , resulta ineludible pues el engaño es 'la espina dorsal' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre ; 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ).

Por tanto, lo que convierte el impago civil en ilícito penal no es otra cosa que la prueba del engaño bastante(no superable por medios ordinarios) que, además, ha de ser antecedente, una maquinación que preexiste y filtra la voluntad del sujeto activo en el momento en el que presta el efectivo al que se refiere el préstamo. Y es ese elemento el que no resulta acreditado en ningún caso en la denuncia presentada ni en los documentos que sirven de soporte al préstamo personal.

En el caso presente, los datos que arrojan las actuaciones y las manifestaciones de ambos implicados nos llevan a apartarnos de la conclusión alcanzada en la instancia pues no han sido acreditados ni se aportan con la denuncia elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de la conducta típica prevista en el tipo penal de estafa que se aduce como fundamento de la denuncia y, ahora, de la condena; esto es, no ha resultado acreditada esa voluntad antecedente de simular una solvencia que no se tenía y de constituir el arrendamiento del servicio de transporte sin voluntad alguna de hacer frente a su importe pues, desde las primeras manifestaciones se pone de relieve la existencia de una falta de disponibilidad en metálico, el ofrecimiento del pago a través del desplazamiento al domicilio de un familiar y la negativa o debate acerca del importe que había de ser satisfecho, una vez fue hallada la tarjeta de crédito del usuario del servicio. Debate o desacuerdo éste que motivó la posterior agresión física a la que nos referiremos. Esta secuencia de hechos admitida por ambos contendientes no pone de manifiesto en el caso presente una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el denunciado, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Todo lo cual nos lleva a revocar el pronunciamiento condenatorio por la falta de estafa.

TERCERO.Distinta ha de ser la conclusión en relación con la pretensión de condena por una falta de lesionesque el apelante imputa al también denunciado Sr. Federico . A la hora de valorar el contenido del recurso en cuanto pretende cuestionar la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia sobre el incidente físico acaecido, restando credibilidad a su testimonio y dándole verosimilitud a la versión del Sr. Casiano , debo recordar que, si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el Juzgador que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, pues se trata del interrogatorio de los testigos del hecho (sean o no denunciantes o víctimas del mismo) importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, para formular el juicio de fiabilidad. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración que se impute sea patente o llegue a conclusiones arbitrarias en relación con la prueba practicada o incurra en omisiones relevantes que pongan de manifiesto un juicio fáctico ilógico.

Por ello, a la vista de su fundamento, el recurso ha de ser desestimado. La resolución impugnada absuelve al denunciado Sr. Federico apoyándose en el resultado de la prueba practicada en el juicio oral (declaraciones de la víctima a la que se da plena verosimilitud: según las mismas la agresión la protagonizó el apelante, y las lesiones sufridas por éste lo fueron por una caída al suelo cuando huía sin pagar el importe de la carrera). Se trata de una prueba que, siendo de cargo, ha sido apreciada razonada y razonablemente en la resolución impugnada -FJ SEGUNDO-, por lo que ninguna censura merece en esta apelación la decisión absolutoria que se combate, la cual, por lo tanto, ha de ser confirmada en este concreto aspecto.

CUARTO.Por último, en relación con la cuantía de la multa cuya falta de motivación e importe se cuestiona, ha de recordarse que el art. 638 del Código Penal (hoy derogado pero aplicable a la solución de este caso) dada la escasa entidad de las penas previstas para las faltas, no sometía la determinación de la penas que por ellas podían ser impuestas a reglas tan fijas como las previstas para los delitos - arts. 61 a 72 del Código Penal - y, por ello, disponía que '... en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Más esta menor sujeción a criterios legales no es exponente de una menor exigencia de motivación sino, muy al contrario, supone la necesidad de exteriorizar las razones por las que se impone una pena u otra, en una u otra extensión o con una u otra cuantía, para que la decisión judicial aparezca como un razonado acto de aplicación de la ley y no como la simple expresión de voluntad de una autoridad. Y no estando excluida la aplicación del art. 50 del Código Penal en los juicios por faltas, debe recordarse que éste señala que 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros'. Y que '... los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.'

En tal medida, a la vista de la naturaleza de los hechos y la pena prevista para ellos, valorando el resultado lesivo y la cuantía diaria de la multa impuesta, no resulta fundada la queja que denuncia la falta de proporcionalidad de la pena impuesta. La cuantía de la cuota diaria ha sido impuesta en 5 euros/día, casi el importe mínimo, cuando el máximo puede llegar a ser de 400 euros por día. Así las cosas, hemos de concluir en que la pena impuesta es concorde con la entidad del hecho y acomodada a cualesquiera que sean los ingresos actuales del recurrente, que no acredita, una situación económica desfavorable y continuada de tal intensidad que le impediría hacer frente a su cuantía, dado que se trata de una cantidad abordable por cualquier persona cuya indigencia no ha sido acreditada en forma alguna.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto:

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por DON Casiano , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada en Juicio de Faltas núm. 1.027/2014; seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid y en su virtud:

1. ABSUELVO a DON Casiano de la falta de estafa por la que ha sido condenado en la instancia.

2. CONFIRMO la Sentencia apelada, en el resto de sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a dos de octubre de dos mil quince.


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