Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 485/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 311/2017 de 07 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 485/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100480

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1891

Núm. Roj: SAP IB 1891/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚMERO 311/17
SENTENCIA NÚM. 485/2017
SS.SS. Ilmas:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Presidente,
Ilmo. Sr. D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, y por los Ilmos Sres. D. Juan Jiménez Vidal y D. Alberto
Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 311/17 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el
día quince de Septiembre de dos mil diecisiete en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 203/2017,
seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Siete de los de Palma de Mallorca , procede dictar la presente
resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Palma de Mallorca dictó sentencia el día quince de Septiembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo dispone lo siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benjamín , como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. '

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dña.

María Fullana Colom, en representación procesal de Benjamín , se interpuso recurso de apelación frente a la misma, interesando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.

El Ministerio Fiscal, cumplimentando al traslado conferido, formuló oposición al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: ' Se declara probado que, en virtud de auto dictado con fecha 7 de febrero de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. dos de Palma se dispuso prohibir al acusado Benjamín (nacido el año 1996 y a la sazón aún sin antecedentes penales por violencia de género) comunicarse con Flora (que había sido su pareja) a través de cualquier medio, incluso a través de tercera persona y acercarse a esta, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio no inferior a 500 metros.

Ese mismo día se notificó dicha resolución al acusado extendiéndose, y siendo firmada por él, 'diligencia de requerimiento de prohibición de comunicación y aproximación', en la que de modo expreso se le advertía que 'de ser inculpado por incurrir en el delito de quebrantamiento de condena si no respeta la prohibición que le ha sido impuesta'.

Sin embargo en la tarde del siguiente día 10 de febrero en el coche de un amigo acudió a Son Ferriol, y cuando estaba solo dentro del vehículo, estacionado no más de 150 metros del domicilio de Flora , se acercó esta al coche y estuvieron un rato hablando; luego, estando ya Flora en su casa, la llamó por teléfono y estuvieron otro rato hablando.

Además el día 12 le entregó, a través de su hermano, dos regalos, y el día 13 igualmente a través de su hermano le hizo entrega de un ramo de flores. '

Fundamentos


PRIMERO.- Reitera en esta alzada la defensa técnica apelante la denuncia formulada como cuestión previa en la instancia, relativa a haberse quebrantado las normas y garantías procesales por infracción del art. 416 de la LECrim , habiendo comportado ello una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ex art. 24 de la CE , por sustentarse la sentencia recurrida para alcanzar su condenatorio pronunciamiento en pruebas ilícitamente obtenidas.

En concreto, se argumenta que existió prueba testifical , consistente en la declaración policial prestada por el hermano del investigado y ahora recurrente, practicada sin la debida advertencia de estar dispensado de la obligación de declarar en contra del investigado ( art. 416 de la LECrim ).

Por tal razón, de conformidad con el art. 11.1 de la LOPJ , se interesa la nulidad de toda la prueba habida y practicada en juicio, por derivar la misma de aquélla irregularmente obtenida.



SEGUNDO.- La reiterada pretensión cuyo estudio ocupa ya ha sido objeto de motivada desestimación en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos al efecto, por concretos y certeros, se atraerán a la presente a fin de revalidarse.

En efecto, se razona en el primer fundamento de la sentencia lo que sigue: '(...) Obviamente la cuestión fue desestimada porque tal declaración no constituye prueba alguna; ni siquiera el Juez de Violencia sobre la Mujer (ni ningún otro) llegó a tomarle declaración, ni nadie pidió que lo hiciera, y por supuesto no ha sido propuesto como testigo en el acto de la vista; desde luego ninguna de las pruebas propuestas y practicadas deriva causalmente de lo que dijo Geronimo , el hermano de Benjamín , a la policía; y lo de los regalos que Geronimo entregó a Flora ya figuraba en la denuncia que el padre de esta había formulado antes de que Geronimo compareciera en dependencias policiales.' Lo resuelto merece ser confirmado.

El art. 11.1 de la L.O.P.J . establece con claridad que en todo tipo de procedimientos (...) no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales .

La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados; y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas inconstitucionales en los responsables de la investigación criminal.

Constituye asentada Jurisprudencia que la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acaba indirectamente surtiendo efecto.

La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Por ello la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas tiene que constituir la regla general, que solo cabe exceptuar, confirme a la Doctrina constitucional, cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización.

En el caso, tal y como se avanzaba, la declaración irregularmente prestada en sede policial no conectó en modo alguno con el acervo probatorio practicado en sede plenaria -conformado por la propia declaración del acusado, quien reconoció haber estado el día de autos en Son Ferriol y haber hecho a su hermano los encargos declarados probados; la testifical de Flora y de su padre, así como la del menor Modesto -. La valoración de toda ella y su sentido incriminatorio bastante, que no han sido objeto de pugna, se presentan del todo desconectados de una policial declaración que no constituyó prueba alguna, pues, efectivamente, ni fue ratificada en sede de investigación ni fue propuesta siquiera como prueba testifical en el acto del juicio, ni -claro está- en modo alguno ha sido considerada por el Juzgador para alcanzar sus inferencias fácticas.

Las anteriores consideraciones abocan por tanto a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fullana Colom, en representación procesal de Benjamín , frente a la sentencia dictada el día quince de Septiembre de dos mil diecisiete en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 203/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Siete de los de Palma de Mallorca , la cual confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.