Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 485/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 675/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 485/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100440
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2208
Núm. Roj: SAP C 2208/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00485/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
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Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2016 0003799
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000675 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000353 /2016
RECURRENTE: Constantino
Procurador/a: SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA PALLAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de A CORUÑA,
por delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007), siendo partes, como apelante
Constantino , defendido por el Abogado MARIA DEL CARMEN GARCIA PALLAS y representado por el
Procurador SANDRA MOSTEIRO COSTA y, como apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de A CORUÑA, con fecha 30 de diciembre de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Constantino , como autor penalmente responsable de un delito continuado contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal, con la agravante de multirreincidencia a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el comiso del vehículo Audi A4 ....-WSB . Todo ello, con imposición al condenado de las costas del proceso.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Constantino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan y se incorporan a esta resolución los consignados como tales en la sentencia de instancia, con las matizaciones siguientes: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que: Primero.- Que Constantino , con DNI n° NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 -1992, tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado en las siguientes ocasiones por delitos contra la seguridad vial: 1) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de A Coruña, firme el día 27-06-2014, en la que fue condenado, además de por un delito de resistencia o desobediencia grave, por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP y por otro delito de conducción temeraria del artículo 380 CP, ambos cometidos el día 22-09-2013, respectivamente, a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, sustituida por impago por 240 días de privación de libertad, y a las penas de 9 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses, esta última, cumplida el 06-03¬2016 (causa n° 131/2014 y ejecutoria nº 320/2014, en la que las penas privativas de libertad le fueron suspendidas durante 3 años mediante auto de 26-11-2014, notificado el día 07-01-2015). 2) Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo, firme el día 26-08-2014, en la que fue condenado por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP, cometido el día 25-08-2014, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena cumplida el 05-05-2015 (causa n° 976/2014 y ejecutoria n° 36112014 del Juzgado de lo Penal n 3 de A Coruña, en situación de archivo definitivo desde el 11-05-2015). 3) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de A Coruña, firme el día 26-03-2015, en la que fue condenado por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP, cometido el día 30-08-2014, a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, que ante su impago fue sustituida por 300 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, cumplidos en forma de trabajos en beneficio de la comunidad con fecha 07-07-2016 (causa n ° 239/2014 y ejecutoria nº 23312015). 4) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de A Coruña, firme el día 05-02-2016, en la que fue condenado por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP, cometido el día 26-02-2014, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (causa no 359/2014 y ejecutoria nº 226/2016). Segundo.- El acusado, en las ocasiones que se dirán, conducía el vehículo AUDI modelo A4 con matrícula ....-WSB , de su propiedad (lo adquirió por compra a su anterior titular el 01-09-2016), pese a ser conocedor de que a partir del día 01-05-2012 el permiso de conducir del que era titular había perdido vigencia por perdida de todos los puntos asignados legalmente, en virtud de resolución de fecha 12-04-2012, dictada en el expediente administrativo sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña nº 1520157222, que se notificó en el domicilio del acusado a Leonor el día 30-04-2012, siendo ejecutiva desde el día siguiente. El acusado no ha obtenido de nuevo la autorización administrativa que le habilite para conducir vehículos a motor y ciclomotores, pues no consta que haya realizado y superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial y la prueba posterior reglamentaria para la recuperación de los puntos. 1) Sobre las 12.30 horas del día 22-11-2016, el acusado conducía el vehículo antes señalado par la calle Maceiras de Carballo, siendo reconocido par el Agente de la Policía Local de Carballo nº NUM002 , el cual circulaba en el vehículo oficial por la citada calle, pues lo conoce de intervenciones anteriores, aunque no pudo darle alcance, ni tampoco citarle para un juicio rápido hasta el 07-12-2016. 2) Sobre las 12.25 horas del día 02-12-2016, el acusado conducía el vehículo antes señalado por la calle Villa de Negreira de Carballo, y en esta ocasión fue reconocido por los Agentes de la Guardia Civil con TIP no NUM003 y NUM004 , que lo conocen de intervenciones anteriores, a la altura del número 10 de la referida calle, par donde los Agentes estaban realizando un servicio de seguridad ciudadana, pero no pudieron darle el alto en ese momento porque el acusado, al percatarse de su presencia, aumentó la velocidad del vehículo y los Agentes lo perdieron de vista. 3) Sobre las 16.20 horas del día 07-12-2016, el acusado conducía el vehículo antes señalado por la Avenida de la Milagrosa de Carballo, siendo reconocido por los Agentes de la Policía Local de Carballo no NUM005 y NUM006 , que circulaban en el vehículo oficial por la citada calle, pues lo conocen de intervenciones anteriores. En esta ocasi6n, los actuantes sí interceptaron al acusado en la calle Rio Mos, y el acusado consintió en acompañarles a las dependencias policiales para ser citado para un juicio rápido.'
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Constantino por el Juzgado de lo Penal, por un delito continuado contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal, con la agravante de multirreincidencia, se formula recurso de apelación por su representación procesal, con impugnación por el Fiscal.
Ingresando en el fondo del asunto, se alega en primer lugar por el recurrente el error en la valoración de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013 y 5-2- 2014).
A este respecto, se adelanta ya la desestimación de este motivo de recurso, ya que en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada.
El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 384, objeto de acusación y la participación del apelante en su realización en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de instancia), y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013, 23-10-2014 y 12-5-2015). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010, 15-7- 2010, 23-12-2010, 23-2-2011, 16-3-2011, 29-7-2011, 3-2-2012, 26-6-2012, 16-10-2012, 15-1-2013, 5-4-2013, 5-7-2013, 5-11-2013, 21-1-2014, 20-2-2014, 24-6-2014, 13-11-2014, 12- 3-2015, 13-3-2015, 12-5-2015, etc.
En concreto, debe partirse de que aunque pueden albergarse dudas sobre la eficacia, a los efectos que nos ocupan, de la notificación de la resolución de fecha 12-04-2012, dictada en el expediente administrativo sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña nº 1520157222, que no se entendió personalmente con el acusado el día 30-04-2012, sino en su domicilio, con Leonor , no caben sobre su conocimiento de que no podía conducir un vehículo a motor. Existen cuatro sentencias condenatorias posteriores, de fechas 27-06-2014, 26-08-2014, 26-03-2015 y 05-02-2016 que, fehacientemente, acreditan tal conocimiento. A este respecto, el debate que suscita la Defensa es fútil, si bien deben acomodarse los Hechos Probados a esta circunstancia.
También es innegable que concurre prueba suficiente de la conducción, por parte del acusado, de un vehículo a motor en tres ocasiones, aunque sólo fuese interceptado una de ellas. Contamos con las declaraciones de hasta cinco agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Carballo que, explicitando convenientemente su respectiva razón de ciencia, atestiguan que identificaron al acusado, conduciendo su vehículo matrícula ....-WSB , en esas tres ocasiones, y que sólo se le pudo interceptar la última de ellas.
Descartando tajantemente que concurra irregularidad alguna en tal proceder, la cuestión es, estrictamente, de valoración probatoria. Y efectuada tal valoración, consideramos acreditada la versión de los agentes de policía sobre cómo acontecieron los hechos, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que venía amparando al acusado. Y ello porque constan, en las declaraciones de los agentes, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud en cuanto al testimonio y la persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones; tales testimonios no se corresponden con un estado de animosidad de los agentes. Por razones de su servicio, están obligados a mantener fría calma y objetividad en las aseveraciones, conocedores como son de las graves consecuencias que una afirmación a la ligera puede comportar para los ciudadanos. No está de más recordar la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 5-11-13, que declara que 'La jurisprudencia suele otorgar un alto poder convictivo a las aportaciones de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, pues nada cuestiona su credibilidad o imparcialidad al respecto, valiendo la cita de las SSTS de 13-4-2009, 5-4-2010, 24-5-2011, 15-2-2012 y 14-2-2013 en la interpretación de lo que significa el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Por cuanto llevamos dicho, es fácil vislumbrar que el crédito testifical de cinco agentes policiales resulta de mayor entidad que la simple negativa del acusado. Y es que la explicación de lo sucedido dada por el acusado, como precisa con detalle el Juez de instancia, al contraponerla con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000.
Así las cosas, es evidente que ni el factum ni la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).
SEGUNDO. - Discute en segundo lugar la Defensa la infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, alegación que se centra en la naturaleza de la impuesta, de prisión, así como en el comiso del vehículo ex artículo 127 del CP. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse STS 16 de octubre de 2014, 5 de noviembre de 2013, 24 de octubre de 2012, 8 de marzo de 2012, 8 de noviembre de 2011, 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010). Por ello, proyectaremos también esa alegación del recurrente sobre un tercer punto, no mencionado expresamente, que es el de la extensión de la pena.
Sobre la imposición de pena de prisión en el caso, se cumple, como señala la sentencia de 25 de abril de 2016 de esta Sección de la Audiencia Provincial, la exigencia reforzada de la doble función resultante de los artículos 24 y 120 CE, estudiada en, por ejemplo, las SS.TC 55/1987 y 145/1999, pues se está explicado el porqué de la opción por la privativa de libertad dentro del elenco del artículo 384 del CP, a saber, la ineficacia de las condenas previas del acusado, en las que se impusieron o penas alternativas a la de prisión, o se concedieron beneficios sustitutivos en la ejecución, en orden a impedir la reiteración delictiva. Así, la pena que se impone aquí al recurrente, no deja de ser la consecuencia lógica del juego de la multirreincidencia y la habitualidad delictiva ( arts. 22.8 y 94 del Código Penal).
A criterio de la Sala, es correcta la regla de juicio determinante de la imposición de la pena de prisión. La sanción penal debe compensar la infracción cometida y solo debe guardar relación con el grado de culpabilidad y de gravedad del hecho, con respeto a los principios de proporcionalidad y acusatorio. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí y aunque la adecuación de la respuesta dependiente de la legalidad, que marca la tipicidad del hecho delictivo, corresponde en principio al propio legislador, ello no impide el protagonismo judicial al establecer el marco específico, dentro de los límites fijados por la Ley. Esa es la tarea abordada por el Juzgado de lo Penal a partir de dos datos relevantes: al recurrente le constan cuatro condenas previas recientes por el mismo delito y pese a ello, adquirió un vehículo y lo condujo en tres ocasiones.
Así las cosas, más que a pena merecida, tal y como señala la sentencia arriba citada, procede atender al concepto de pena eficaz. No lo han sido las de trabajo comunitario y multa asignadas en algunas de las resoluciones que acabamos de mencionar. Están, pues, en cuestión, las finalidades resocializadora y aflictiva, y el fracaso del efecto advertencia, obliga a sostener el efecto correctivo. Esa evidente carencia de motivación del apelante para evitar esta clase de comportamientos y su desinhibición, a la hora de abstenerse de conducir vehículos de motor, justifican la decisión de instancia, siendo por lo demás claro que ni existe un derecho del acusado a la elección de la pena, ni está obligado el tribunal a imponer la menos gravosa de las previstas alternativamente, siempre que su decisión resulte, como es el caso, razonada y razonable.
Pues como dice la sentencia de 9 de mayo de 2016 de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª), 'El evidente fracaso de las condenas previas a multas..., la patente falta de motivación por la norma y la necesidad conceptual de restablecimiento del orden social mediante la adecuación de la respuesta a los fines de prevención (general y especial), exigen la elevación del rango de la sanción hasta la tan proporcionada de prisión...' Ahora bien, sobre la extensión de la pena de prisión, lo cierto es que el Juez a quo se sitúa, con el juego de los artículos 66.1.5ª y 74 del CP, en el tope máximo de la pena privativa de libertad imponible, de 9 meses de prisión. Como dice la STTS de 27 de septiembre de 2016, 'Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.' Como el Juez a quo no ha motivado explícitamente el porqué de la respuesta punitiva, tan grave, que establece (que aquí es potestativa), consideramos que la motivación implícita (compra del vehículo y su conducción en tres ocasiones, pese a ser conocedor de que se carecía de permiso), aconseja una sanción menor, máxime cuando la condición de reo habitual contra la seguridad vial del recurrente, hace a priori asaz inviable cualquier alternativa al cumplimiento efectivo de la pena impuesta. Se opta así por la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sitúa en el máximo de la mitad inferior de la pena superior en grado a la legalmente prevista.
Sobre el comiso del vehículo poco hay que decir. Se está ante un supuesto ya resuelto en la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 16 de julio de 2015, a cuyo tenor 'Para la imposición de esta consecuencia accesoria del delito debe hacerse un juicio de proporcionalidad, que se efectúa en la sentencia de instancia para proceder a su imposición, ponderando la peligrosidad objetiva del bien decomisado, la peligrosidad del sujeto y el equilibrio en la imposición de la medida junto con la existencia de antecedentes por delitos similares que hace considerar inoperantes las penas de otra naturaleza, por lo que el comiso ha de mantenerse, dado la reiteración delictiva en un corto espacio de tiempo y la naturaleza del delito por el que se le condena en relación directa con el bien decomisado'. Por lo que, indeclinablemente, estimamos la medida proporcional y ajustada a derecho, pues todos los parámetros decisorios resultan adversos para la pretensión de alzamiento de ésta.
El recurso se estima sólo parcialmente.
SEGUNDO. - Ante la parcial estimación del recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia de 30/12/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en autos de Diligencias Urgentes 716/2016, en el solo particular de reducir la pena impuesta al recurrente a la de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; confirmando todos los demás pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
