Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 485/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1112/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 485/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100454
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10468
Núm. Roj: SAP M 10468/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0010944
Apelación Juicio sobre delitos leves 1112/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 1672/2016
Apelante: D./Dña. Melchor
Procurador D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 485/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Arganda del Rey,
en los autos por delito leve seguidos bajo el número 1672/16, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15,
de 30 de marzo, figurando, como apelante, Melchor , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Arganda del Rey, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Por medio de denuncia presentada ante este Juzgado, se tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a estas actuaciones, referentes a un posible delito leve de amenazas ocurrido el día 10 de diciembre de 2016 en la Avenida de Madrid sita en Arganda del Rey, cuando el denunciante se encontró con Sergio , manifestando el primero que este último se dirigió a él diciéndole ya nos veremos otro día, voy a ir a por ti, me las vas a pagar todas juntas, no te olvides de lo que estoy diciendo.
No ha quedado probado que Sergio amenazara a Melchor '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Sergio del delito leve de amenazas del que venía acusado'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación del denunciante se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado a las restantes partes personadas, por el plazo de diez días, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 19 de julio de 2017, el cual figura registrado con el nº (ADL) 1112/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, interesando se condene al denunciado por el delito leve de amenazas por el que se formula acusación, considerando que la juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta lo manifestado con toda precisión por la propia víctima durante la celebración de la vista oral y cuyo testimonio se corrobora con la documental aportada respecto al contenido de algunos mensajes recibidos por la anterior pareja del mismo; comportamiento que viene motivado por el enfrentamiento existente dentro de la Comunidad de Propietarios. Concurren, por tanto, todos los presupuestos que integran el ilícito por el que interesa su condena.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, en criterio que compartimos, dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez a quo y en este caso no existe ninguna otra fuera del testimonio contradictorio de ambas partes.
SEGUNDO.- Y, en efecto, la sentencia debe ser íntegramente corroborada, toda vez que, conforme abundante doctrina jurisprudencial establecida a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.
167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba y si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
En realidad, y ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen dos posibles interpretaciones.
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre- condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal , que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.
Igualmente, cabe otra segunda interpretación, esto es, considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.
Y esta última interpretación sería, a nuestro criterio, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem, que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal, según los casos, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación. No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en orden a limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 , 45/11 , 46/11 , y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y 19 de Julio de 2012 .
TERCERO.- Es claro, pues, que este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración de ambas partes enfrentadas que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 11/01 de 29 de enero y 12/02 de 28 de enero , entre otras muchas). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas, debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
CUARTO.- Así las cosas, sobre la base de los criterios legales y jurisprudenciales que de modo pormenorizado acabamos de exponer, nos hallamos en este caso concreto ante una sentencia absolutoria basada en la insuficiencia de la prueba de cargo aportada, dado que el testimonio de la víctima, frente a las manifestaciones del acusado, se juzgan insuficientes a criterio de la Juez de instancia para pronunciar un fallo condenatorio, existiendo versiones contradictorias de las partes, toda vez que la carga de la prueba corresponde en todo caso a la acusación y que las evacuadas no permiten llegar a ninguna conclusión definitiva sobre la realidad de lo acontecido, pues aún aceptando que ambos se encontraron en la fecha y lugar que se indica, lo que el denunciado no niega, no es posible conocer el contenido concreto de la conversación que mantuvieron y si se vertieron las expresiones descritas, enmarcándose todo ello -no se olvide- en el seno de un conflicto derivado de las desavenencias habidas a causa de la Presidencia de la Comunidad de Propietarios y la entrega de determinada documentación de la misma, lo que constituye un conflicto de clara naturaleza civil. De ahí que, en tales circunstancias, la conclusión no pueda ser otra que el dictado de un fallo absolutorio, vista la existencia de versiones contradictorias entre las partes sobre el alcance de lo ocurrido, lo que exime al Tribunal, por otra parte, de tener que examinar los presupuestos que integran el delito leve de amenazas por el que se formula acusación.
Cierto es, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 28 de octubre de 2000 ), que las manifestaciones de la víctima del hecho pueden llegar a constituir por si solas prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima, para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Mas en este caso, al margen de los móviles de resentimiento que ciertamente pudieran subsistir entre ambas partes a causa del conflicto dentro de la Comunidad de Propietarios, no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan versiones contradictorias de una y otra parte, sin ninguna corroboración periférica que pueda servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones respecto de las otras.
Y si bien, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2017 , con cita de otra anterior de 25 de julio de 2013, entre otras muchas, la existencia de versiones contradictorias entre las partes no debería llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, también es cierto, y debe recordarse, que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos, porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo incluso faltar a la verdad abiertamente sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso no han existido otras pruebas. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Se echan, pues, en falta elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, implica que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas frente a otra.
De ahí que en tal situación resulte de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el juzgador valora de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como consecuencia, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( STC de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
En consecuencia, y por todo lo expuesto, estimando razonada y razonable la argumentación de la Juez a quo, en estos casos le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, conforme a la jurisprudencia ya citada, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia so pena de vulnerar principios constitucionales. En pocas palabras, al órgano ad quem revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia cuando dicha percepción le conduce a una sentencia absolutoria, como es el caso (por todas, Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2015 ).
QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas en esta alzada, a pesar de la íntegra desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Aránzazu Estrada Yáñez, en representación de Melchor , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Arganda del Rey , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, haciendo constar que es firme, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
