Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 838/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 485/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100353
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1064
Núm. Roj: SAP AL 1064/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 838/18
SENTENCIA NUMERO 485
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 30 de Noviembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 838/18
, el Procedimiento Abreviado número 446/17, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Almería, por delito de
Amenazas, siendo APELANTE Daniel representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Martínez
y defendido por el Letrado D. Cristóbal Verdejo Baena y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 11 de Julio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Daniel , con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 30 de enero de 2017, entró en el establecimiento Santo Domingo 24-7, sito en Avenida Oasis n° 70 de El Ejido, y dirigiéndose a Faustino le dijo, con intención de amedrentarlo, que le iba a pegar dos tiros, al negarse aquél a darle dinero.'
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Daniel , como autor responsable de un delito de amenazas del Art.
169.2 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dos años de prohibición de acercarse a Faustino , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, y dos años de prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento; así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de que se a absolviera del delito de amenazas, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 30 de Noviembre de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia alegando nulidad en cuanto no pudo asistir a juicio el día de la celebración por encontrarse ingresado en el hospital y subsidiariamente de no declararse la nulidad la absolución o apreciación de la eximente analógica de embriaguez.
Al respecto de la primera cuestión ha de rechazarse pues no consta que el día de celebración de juicio estuviere el acusado impedido para acudir a juicio. Aun dando validez a la copia se hace constar que el ingreso en el Hospital de Poniente del acusado lo fue hasta el día 9 de julio de 2018, en ningún al día 10 de Julio de 2018 habiendo sido citado en legal forma. Fácil hubiera sido al acusado de estar impedido haberlo hecho llegar al Juzgado procediendo a su suspensión. Incluso después de celebrado podría haberlo acreditado con prueba ad hoc útil para ello. No consta la imposibilidad de acudir a juicio resultando su incomparecencia voluntaria.
Es mas, no se puso de manifiesto en su momento tal cuestión por parte del letrado de la defensa quien en ningún caso solicito la suspensión.
SEGUNDO .- Al respecto del error en la apreciación de la prueba que se dice no encontramos debemos recordar respecto al error en la valoración de la prueba, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.
No se aprecian errores o razonamientos absurdos en la sentencia de instancia, antes bien, razona adecuadamente el porque da credibilidad a las manifestaciones de Faustino , no pudiendo ser contrastadas con las del acusado que no comparecido a juicio para en su caso mantener versión contraria. En instrucción el acusado manifestó conocer al denunciante y el negocio de alimentación que tenia en la Avenida Oasis , folio 69 si bien negó haber proferido tales expresiones intimidatorias.
Finalmente la solicitud de que se aprecie circunstancia eximente de embriaguez, difícilmente puede acreditarse pues nada de ello se desprende de la causa pues las solas alegaciones del denunciante acerca de que iba bebido no constituyen prueba ninguna acreditativa de tal hecho, la intensidad y en su caso si afectaría al entendimiento y voluntad del acusado. Nos remitimos a la fundamentación de la sentencia.
TERCERO. -Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Daniel contra la sentencia dictada con fecha 11 de Julio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

