Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 981/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 485/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100498
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3880
Núm. Roj: SAP O 3880/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 485/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0001815
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000981 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Estanislao
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eutimio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº485/18
En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES, Magistrado de la Sección 003
de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio sobre Delitos Leves nº 405/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo y que dieron
lugar al Rollo de Apelación nº 981/18, entre partes, Estanislao como apelante, y como apelado, Eutimio ,
siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Estanislao como autor de un DELITO LEVE DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 parr. 2º del CP a la pena de 2 meses de multa A RAZÓN DE 6 €/día, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del CP para el supuesto de impago. Todo ello con expresa condena en costas. Debiendo indemnizar a D. Eutimio en la cuantía de 50 €. CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación que interpone el denunciado contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor de un delito leve de estafa debe ser estimado.
La estafa en el ámbito penal no es un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo, explicitado 'ex lege' en el artículo 248 CP , en el que se requiere la presencia de un engaño que además de bastante, en cuanto idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a que se dirige, sea causalmente determinante de que el engañado, víctima de ese error, realice un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en perjuicio de terceros. La existencia de una conducta engañosa previa con dolo antecedente, la entidad y gravedad de la misma -engaño bastante- y la concatenación típica entre dicho engaño y el error que a su vez propicie el acto de disposición determinante del perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin engaño antecedente, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .
Trataremos de trasladar estas consideraciones a un lenguaje más accesible para el denunciante y el denunciado, que han actuado en el procedimiento sin asistencia letrada. La idea clave es que no todo incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato -verbal o escrito- es constitutivo de un delito estafa. Si dos personas cierran un trato y luego una no cumple aquello a lo que se obligó, estaremos en principio ante un incumplimiento puramente civil. Para que tal incumplimiento integre además un delito de estafa será preciso que, al momento de cerrar el trato, el incumplidor engañe a la parte contraria, haciéndole creer que tiene intención de cumplir aquello a lo que se obliga cuando en realidad no es así, en una maniobra torticera y falaz con la que se gana la voluntad del otro que, víctima del engaño, cumple con su parte en el contrato y acaba resultando perjudicado. Las consecuencias de que se aprecie un incumplimiento civil o que se entienda que además existe un delito de estafa son muy distintas: en ambos casos el incumplidor tendrá que indemnizar a la parte contraria por los daños y perjuicios causados, pero cuando el incumplimiento reviste los caracteres de un delito de estafa, el autor será condenado además a la pena que el Código Penal prevé para esta infracción.
En el presente caso no hay en el relato de hechos que se declara probado en la sentencia -acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio consistente en el testimonio del denunciante- el menor atisbo de la concurrencia de ese engaño previo que identifica el delito de estafa. Lo que la sentencia describe es un incumplimiento civil y así se dice que 'El día 7 de agosto de 2017 D. Eutimio tras haber contactado telefónicamente con D. Estanislao a través del número de teléfono móvil nº NUM000 por el alquiler de un apartamento en el mes de septiembre de 2017 en la localidad de Benidorm y que había previamente anunciado en la página milanuncios.com, efectuó un ingreso bancario por importe de 50 euros en concepto de reserva, no pudiendo contactar posteriormente con el anunciante pese a las gestiones practicadas y no recuperando el dinero que fue ingresado. Reclamando por ello'.
Se viene a afirmar así en este relato que el denunciado pidió y obtuvo los 50 euros del denunciante en concepto de señal y que luego no cumplió con lo que había acordado con este -que no era otra cosa que poner el apartamento a su disposición- dejando de atender sus llamadas y situándose en paradero desconocido. Tal descripción no pasa de integrar un incumplimiento civil. Para que estuviéramos ante un delito de estafa sería preciso que cuando el denunciado acordó con el denunciante alquilarle un apartamento y le pidió los 50 euros como señal, tuviera la intención de no cumplir lo pactado y quedarse con el dinero sin contraprestación alguna, como finalmente hizo. Y sobre esa intención previa de no cumplir que configuraría el engaño causal propio de la estafa, el hecho probado guarda absoluto silencio, sin que tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia, a pesar de transcribirse el texto del artículo 248.1 CP , se introduzca reflexión alguna al respecto.
Siendo este el relato de hechos declarados probado en sentencia, incluso si entendiéramos que la prueba practicada acredita que el denunciado al cerrar el trato no tenía intención de cumplir y que engañó al denunciante, no podríamos modificar de oficio dicho relato para ponerlo de manifiesto. Una modificación de ese calado, que iría en perjuicio del único propio recurrente, contravendría los principios básicos de nuestro proceso penal (técnicamente se hablaría de una 'reformatio in peius'). Debemos pues estar al hecho probado reflejado en sentencia y, en consecuencia, no siendo tal hecho constitutivo del delito de estafa, no cabe sino concluir en un fallo absolutorio por elementales exigencias derivadas del principio de legalidad penal proclamado en el artículo 1 del Código Penal , a cuyo tenor 'No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración'.
Concluyendo ya, la absolución del denunciado del delito leve de estafa apreciado en la instancia impide efectuar en esta causa pronunciamiento alguno sobre los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido el denunciante como consecuencia de los hechos objeto del procedimiento. Y ello por cuanto en el proceso penal rige también otro principio, llamado de accesoriedad que, dicho en términos sencillos, supone que si el hecho que se declara probado no es constitutivo de infracción penal y da lugar a la absolución del denunciado, aunque de tal hecho hayan podido derivarse daños y perjuicios debe ser en la jurisdicción civil donde el perjudicado ejercite las acciones que prodedan para postular su resarcimiento.
SEGUNDO .- Siendo el recurso estimado en el sentido de absolver al recurrente, las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada el por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo en el juicio sobre delitos leves 405/2017, se revoca dicha resolución, acordando la libre absolución del apelante, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.Se reservan al denunciante Eutimio las acciones civiles que le correspondan por los hechos objeto del presente procedimiento, a ejercitar en dicha jurisdicción.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio mando y firmo.
