Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 149/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 485/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100441

Núm. Ecli: ES:APL:2018:956

Núm. Roj: SAP L 956/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 149/2018 -
Juicio inmediato sobre delitos leves núm.:9/2018
Juzgado Instrucción 1 Tremp
S E N T E N C I A NÚM. 485/18
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho
de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio
inmediato sobre delitos leves núm.: 9/2018 del Juzgado Instrucción 1 Tremp y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:149/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Herminio defendido por la Letrada Doña
CARME AIXALA BLANCH, y en calidad de apelado Hugo , defendido por el Letrado Don XAVIER NAYACH
RIUS y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO .

- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO .- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la PENA DE MULTA DE 1 MES, con una cuota diaria de 4 EUROS, lo que hace un total de 120 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y al pago de costas procesales causadas en el procedimiento.

Herminio indemnizará a Hugo en la cantidad de 90 euros.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Hugo de los hechos de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO. - Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia por la que se condenó al ahora recurrente, Herminio , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, pronunciamiento cuya revocación interesa a través del presente recurso de apelación con fundamento en la errónea apreciación judicial de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia, y ello en base a la inexistencia de una prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados, motivo por el que interesó la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución. Asimismo interesó la condena del también denunciado, Hugo , que resultó absuelto, al considerar que existía prueba suficiente para declarar su responsabilidad penal como autor de un delito leve de lesiones así como de un delito de omisión del deber de socorro. A esta pretensiones se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Hugo que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO .- En cuanto a la pretensión condenatoria articulada en el recurso, y con la que el apelante pretende la declaración de responsabilidad penal de Hugo , ha de ser desestimada tal y como aparece articulada ya que con arreglo a la nueva redacción de la ley procesal penal, modificada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación aparece vinculado con la preceptiva invocación de la nulidad, tal como señala el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción.

En efecto el art. 792.2 LECr establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por su parte, el art. 790.2 apartado tercero establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La reforma penal referida comporta el veto a poder condenar en la segunda instancia al que ha sido absuelto en la primera, aunque se celebre vista pública, en base a error en la valoración de la prueba, de forma que comporte una nueva redacción de hechos probados. Dicha reforma se produce ante la reiterada doctrina del TEDH, TC y TS derivadas de la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional167/2002 de 18 de septiembre .

Pues bien, en el presente caso la pretensión condenatoria hecha valer por el recurrente ha de ser desestimada al no adecuarse su pretensión a los trámites exigidos por los preceptos y la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia.



TERCERO .- Igual suerte le depara al siguiente motivo de impugnación mediante el cual pretende el recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio.

A este respecto debemos recordar que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Y por lo que al presente caso se refiere, tras la lectura de la sentencia impugnada, se constata una argumentación suficiente, en la que no se observan consideraciones ilógicas o contrarias a las máximas de experiencia. Evidentemente esta valoración no es la que interesa al recurrente, pero esta discrepancia no implica que deba prevalecer el criterio lógicamente interesado del recurrente frente al criterio objetivo del Juzgador. Además, en la sentencia de instancia existe debida constancia de las razones por las que se alcanza plena convicción en relación con la autoría del denunciado, cuya versión exculpatoria, aún lógica desde un legítimo afán defensivo, no logra sin embargo convencerle. En efecto, el Juez 'a quo' no solo toma en consideración la declaración incriminatoria del denunciante sino que también valora la ofrecida por el denunciado y junto a cada una de esas declaraciones también valora el informe médico, en el que se relatan unas lesiones compatibles con la agresión denunciada, y todo ello, además, junto a la prueba testifical que se practicó en el plenario. De este modo el Juez de Instrucción valoró cada una de las declaraciones testificales, atribuyendo a la prestada por uno de los testigos ( Matías ) mayor valor corroborador de la versión ofrecida su yerno. Por el contrario, descartó la de otro testigo ( Miguel ) debido a que tan solo vió al ahora recurrente después del incidente, de manera que no pudo ofrecer ninguna explicación directa sobre lo ocurrido.

En definitiva, cabe concluir que nos hallamos ante un material probatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, situándose la conclusión a la que llega el juez 'a quo' dentro de los parámetros de racionalidad exigidos jurisprudencialmente, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, lo que irremediablemente aboca a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y a la consecuentemente desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Las costas procesales de ésta alzada deben imponerse al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Herminio , asistido por la Letrada Sra. Aixalà, contra sentencia de 24 de julio de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Tremp , que CONFIRMO íntegramente y con imposición al recurrente las costas de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

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