Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12455/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 485/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100382

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2052

Núm. Roj: SAP SE 2052/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20140114995
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 12455/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 30/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Marco Antonio y Abilio
Procurador: LUCIA HERREROS RAMIREZ y EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO
Abogado: MARIA BELEN MARTIN SALAZAR y BLANCA DE LAS NIEVES RETAMERO HERRERA
Apelado: Anibal
Procurador: MARIA PONCE JIMENEZ
Abogado: CARLOS DIAZ CUESTA
S E N T E N C I A Nº 485/2018
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA (ponente)
ILMA.SRA. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
ILMO. SR. D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de SEVILLA 20 de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado 30/16 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la
representación procesal de Abilio que está representado por el Procurador D. EDUARDO GARCIA DE
LA BORBOLLA VALLEJO y asistido por la Letrada BLANCA RETAMERO HERRERA y de Marco Antonio
que está representado por la Procuradora Dª DEBORA SOLER MATEOS y asistido por la Letrada Dª
RAQUEL BLANCO PEÑA. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Anibal que esta representado por la
Procuradora Dª. MARIA PONCE JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. CARLOS DÍAZ CUESTA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SEVILLA, dictó sentencia el día 30/06/2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Marco Antonio y a Abilio , como autores responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un DELITO de falsedad documental del art 392 en relación con el art 390.1 3º CP, a la pena cada uno de ellos de SEIS MESES de prisión y SEIS MESE de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago conforme al art. 53.1 CP'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Abilio y Marco Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilmo Sra. Magistrada Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Abilio Y RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. SOLER MATEOS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Marco Antonio .- Al ser idénticos los dos primeros motivos del recurso de ambos acusados, serán conjuntamente examinados.

Impugnan los apelantes la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Entienden los recurrentes, que no ha quedado desvirtuada su presunción de inocencia, dado que no ha existido prueba de cargo suficiente, en el plenario que acredite su culpabilidad.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 147/02 de 15 de julio, 155/02 de 22 de julio, 181 y 188/02 de 14 de octubre, 195/02 de 28 de octubre, 205 y 209/02 de 11 de noviembre, 219/02 de 25 de noviembre, 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre, 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).

Ello supone, que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. B) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas de cargo han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.



TERCERO.- Los recurrentes fundamentan este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración de las pruebas realizada por la Juez de la Instancia.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, como en ocasiones anteriores hemos expuesto, se ha de partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).



CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990).

El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989.

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS . 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).



QUINTO.- Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo, la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2; 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 5)'.

Pero es más la alegación del recurrente de que este órgano de apelación puede valorar la prueba practicada en el acto del juicio, sin que se vulnere el principio de inmediación, dado que el mismo fue grabado, no puede prosperar, pues como señala la STC de 18 de mayo de 2009, el visionado de la grabación del juicio oral, no es inmediación.



SEXTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con las declaración testifical del denunciante Sr. Anibal , con las manifestaciones de los acusado, con la pericial de los agentes de la P.N. NUM000 y NUM001 quienes ratificaron en el acto del juicio su informe pericial, y ha contado con la documental aportada.

La Juez al valorar la prueba, ha tenido en cuenta, tal y como manifestaron los acusados, que las gestiones con la empresa de alquiler las hicieron los dos acusados, el interés social de los dos socios acusados en el alquiler del camión distinto al interés del denunciante, la no acreditación de la posible intervención de terceras personas en el acceso a la firma del denunciante, la pericial practicada que pone de manifiesto que la firma del denunciante dubitada, objeto de estudio, había sido estampada mediante medios fotomecánicos, y que provenía de una firma realizada por el denunciante.

En concreto, se trata de un contrato en el se ha supuesto la intervención de una persona que no ha intervenido, dado que la firma del denunciante ha sido falsificada, mediante medios fotomecánicos.

Los funcionarios de la BP de Policía Científica, que realizaron el informe pericial obrante a los folios 140 a 147 de las actuaciones, ratificaron en el plenario su informe que fue sometido a debate contradictorio.

Los agentes peritos judiciales, explicaron en el acto del juicio que la firma dubitada ha sido estampada mediante medios fotomecánicos y que proviene de una firma realizada por el Sr. Anibal .

Los acusados por su parte, se limitan a ofrecer una versión que se sustenta exclusivamente en su declaración y sin la más mínima corroboración objetiva que sostenga racionalmente la hipótesis defendida por sus defensas.

Por lo tanto, partiendo de los hechos probados a partir del testimonio del denunciante, de los peritos judiciales y del contenido de su informe pericial, y tras examinar la pobre versión exculpatoria de los acusados, la conclusión de que el contrato ha sido falsificado, resulta obligada más allá de toda duda razonable.

La Juzgadora de instancia, ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra los acusados, y ha valorado las manifestaciones de los acusados.

La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de los acusados, y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno.

Estas pruebas, son pruebas de cargo suficientes para servir de apoyo a la convicción judicial, sobre la responsabilidad de los recurrentes en los hechos por los que han sido condenados, cual es un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal.

En efecto, la Juez de la Instancia ha valorado la documental unido a estas pruebas personales, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende para los recurrentes.

La Juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de los recurrentes cuyas alegaciones exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por lo expuesto, procede la desestimación de estos motivos del recurso.

SEPTIMO.- Se alega por la defensa del acusado recurrente Marco Antonio , como tercer motivo del recurso la inadecuada tipificación del delito, al carecer el contrato de alquiler del camión del concepto de documento mercantil, y faltar el ánimo de perjuicio a un tercero.

Conforme a la doctrina del T.S. expuesta entre otras en la sentencia 4940/2007, de 5 de julio y 1704/2003, de 11 de diciembre: 'La existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último termino, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos ( S.T.S de 13 de septiembre de 2002) precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

Que dicha 'mutatioveritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) ( S.T.S. de 25 de marzo de 1999)'.

Resulta acreditado, por la pericial practicada y no cuestionada, que la firma obrante en el contrato de alquiler del camión, no fue estampada por el denunciante, tratándose de una firma que había sido previamente escaneada y trasplantada.

En relación con la autoría de la falsedad, debe recordarse que reiterada jurisprudencia, de la que es exponente entre otras la S.T.S. de 3-5-2001, tiene declarado que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita en el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios; Así y tal y como nos dice la STS de 19 de junio de 2009 resulta irrelevante si es el acusado u otra persona quien física y materialmente manipuló el documento falsificado.

No podemos olvidar que el documento así falsificado sólo tiene utilidad para su uso por los socios acusados, quienes discrepaban de la opinión del socio denunciante de llevar a cabo el coste del alquiler del camión, y no era partidario de su alquiler, siendo los acusados los únicos beneficiarios, quienes mantenían un interés social distinto y contrario al mantenido por el socio denunciante, logrando con ello imponer su voluntad.

Pese a la pericial practicada, los acusados han dado unas explicaciones meramente exculpatorias y poco convincentes, manifestando uno de los acusados que el contrato se lo devolvió firmado el denunciante, y el otro acusado que a él se lo entregó el coacusado, ya firmado, para sus trámites. Lo cierto y verdad y así lo admiten los acusados que fueron únicamente ellos dos los que llevaron a cabo las negociaciones con la empresa de alquiler del camión.

La inferencia de que los acusados conocían que se trataba de un documento falso resulta lógica, sólo tenía utilidad para ellos, y sólo beneficiaba al fin social que ellos defendían.

En cuanto a la naturaleza del documento, compartimos la calificación que del mismo ha sido realizada por la Juez Penal, por cuanto que se trata de un documento realizado en el tráfico mercantil, entre dos empresas, para la realización de una actividad mercantil.

Finalmente indicar y en relación al último motivo de recurso alegado, la infracción del principio in dubio pro reo, que la invocación del principio 'in dubio pro reo', que ello no puede prosperar, según reiterada doctrina del T.S., sólo existe infracción de tal principio, cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de Instancia ( S.T.S.28/10/99). La prueba practicada no lleva a la duda racional y seria sobre el hecho que ahora tratan de negar los acusados.

En base a todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos.

OCTAVO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo en nombre y representación del acusado Abilio y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra SOLER MATEOS en nombre y representación del acusado Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 30/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, confirmando todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámite.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámite.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.

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