Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1027/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 485/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100341
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1329
Núm. Roj: SAP CO 1329:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1404243P20170000629
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1027/2019
Asunto: 301141/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 18/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 1 DE DIRECCION000
Negociado: D
Apelante: Gervasio
Abogado:. ANA MARIA ZAFRA LOZANO
SENTENCIA nº 485/2019
En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Gervasio -defendido por la letrada Ana María Zafra Lozano-, y en el que han sido partes también el Ministerio Fiscal y Aurora -asistida por el procurador Francisco Solano Hidalgo Trapero y defendida por la letrada Aurora Genovés García-.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 15 de septiembre de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
Que D. Gervasio y Dª . Aurora, están divorciados, y tienen dos hijos en común menores de edaD.
Que el día 25 de febrero de 2017 el denunciado D. Gervasio mantuvo conversación telefónica con sus hijos menores, en el transcurso de la cual y dirigiéndose a la denunciante Dª . Aurora, profirió expresiones tales como: 'cabrona'; 'la zorra de tu madre'; 'serpiente'; 'puta';
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gervasio, como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones, ya definido, a la pena, de QUINCE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Gervasio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción penal por la que ha sido condenado en primera instancia o, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Aurora solicitaron que el recurso fuera desestimado porque la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de septiembre de 2019, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente.
Se acepta el hecho único declarado probado en la sentencia recurrida, que se tiene por reproducido en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso
En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia que está razonada y que es razonable. Ha motivado de manera comprensible y suficiente su pronunciamiento condenatorio penal, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado.
Por un lado, hace una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas, tampoco incongruentes: da por probado que el apelante insultó a su exmujer a través de una conversación telefónica mantenida con sus hijos que estaba siendo grabada, contando para ello con la testifical de la víctima y la documental sonora aportada por esta.
A partir de ahí, subsume tal conducta en el tipo penal descrito en el artículo 173.4 del Código y lo sanciona como autor responsable de un delito leve de injurias o vejación injusta, imponiéndole la pena de quince días de localización permanente según las particulares circunstancias personales y objetivas concurrentes.
Frente a tal veredicto, varios son los motivos sustantivos alegados por el apelante: 1º, la deficiente valoración que hace el juez de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral; 2º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 173.4 del Código Penal; 3º, la falta de motivación de la pena impuesta que debiera de llevar a una anulación de la sentencia en tal extremo.
SEGUNDO.- La supuesta valoración errónea del acervo probatorio que se ha hecho por el juez de la primera instancia
Ataca en primer lugar el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de la primera instancia por entender que la versión incriminatoria no es verosímil.
No tiene razón aquel porque el juez hace una valoración imparcial y equilibrada del acervo probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. La denunciante explica con detalle las expresiones oídas de boca de su exmarido el día de autos, versión que es íntegramente confirmada por la documental sonora que contiene tal conversación y que fue grabada por aquella, y, en parte, también por la propia persona denunciada -quien sólo guarda aquella verdad que no le interesa contar-, dándose así sólido fundamento a una versión fáctica creíble e intrínsecamente coherente como la que recoge la sentencia impugnada.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar ese hecho probado sentado en la primera sentencia con la claridad y contundencia con que se hace, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es un análisis lógico de toda la prueba personal y documental practicada y no razonamientos absurdos, ilógicos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, sesgada y más que interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como relato indubitado el que fijó y no otro.
Procede, en consecuencia, desatender este primer motivo alegado por la parte recurrente.
CUARTO.- La supuesta infracción del artículo 173.4º del Código Penal en que ha incurrido el juez de la primera instancia
Igual suerte desestimatoria correrá el segundo motivo de apelación invocado por el recurrente para obtener su absolución porque, partiendo de lo que se acaba de explicar sobre la inamovilidad del relato fáctico consolidado con racionalidad en la primera instancia, habrá de convenirse que el mismo contiene los datos incriminatorios claros y contundentes que exige el tipo penal de injurias leves entre excónyuges que está descrito en el artículo 173.4º del Código Penal.
Como sabemos, tal precepto legal castiga a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando la persona ofendida haya sido cónyuge.
Y lo que se narra en el hecho probado único de la sentencia impugnada es precisamente que la denunciante, en su día cónyuge del denunciado y madre de hijos en común, recibe insultos socialmente deshonrosos de boca de este cuando el mismo está hablando por teléfono con los hijos comunes.
De esta manera se dan todos y cada uno de los elementos típicos de la infracción penal contemplada en la sentencia para propiciar la condena del denunciado:
a) Expresiones objetivas injuriosas dirigidas a una persona que han de ser tenidas como afrentosas en una valoración social común.
b) Un contexto en que tales expresiones son humillantes para quien las recibe porque esta persona es la madre de los hijos menores de edad que las están escuchando.
c) La persona ofendida fue en su día cónyuge de quien injuria.
QUINTO.- La supuesta falta de motivación de la pena impuesta en sentencia
El último motivo de apelación tiene que ver con la pena escogida por el juez de la primera instancia para sancionar al recurrente, la de 15 días de localización permanente, la que entiende este que no está justificada para las particulares circunstancias concurrentes en el caso porque debiera de habérsele impuesto la de 5 días y, en todo caso, en fines de semana tal y como permite el artículo 37.2 del Código Penal, con lo que la elección efectuada por el juez deviene inmotivada y debe de ser anulada.
Como sabemos, la pena que en abstracto contempla el artículo 173.4º del Código Penal para quien injurie a su excónyuge es la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses.
Antes, el artículo 66.2 de esa norma jurídica prevé que en los delitos leves los jueces o tribunales aplique las penas a su prudente arbitrio, que no es otra cosa que un ejercicio ecuánime de individualización penológica ponderadas las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso.
Y sobre tal ejercicio, el razonamiento jurídico quinto de la sentencia explica en qué ha consistido: teniendo en cuenta la entidad del delito cometido y las peticiones que hacen las acusaciones, opta por atender la solicitud de estas de imponer al denunciado la pena de quince días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, desentendiéndose de las otras penas alternativas -trabajos en beneficio de la comunidad o multa- que no fueron objeto de debate en plenario. Y, desde luego, acotada la naturaleza de la pena, si de algo hay que calificar el tiempo de duración de la pena escogido -quince días y no cinco como pretende el apelante- es que, impuesto en el tramo inferior que permite la ley, no es precisamente desproporcionado a la magnitud del delito cometido y del daño causado, no sólo a la víctima del mismo -su excónyuge- sino también a los hijos comunes que tuvieron que escuchar de boca de su padre expresiones humillantes para su madre, algo que no juega precisamente para beneficio del desarrollo integral de los mismos.
Y en lo que respecta a la alegación complementaria que hace el apelante de cumplimiento de esa pena de localización permanente durante fines de semana, tal y como permite el artículo 37.2 del Código Penal, indicar a aquel que la sentencia no hace pronunciamiento alguno a contrario de esa posibilidad legal que necesita su particular trámite una vez que gane firmeza la sentencia recurrida, de suerte que tal pretensión podrá deducirla el apelante durante la tramitación de la correspondiente ejecutoria.
SEXTO.- Las costas procesales de esta instancia
Este tribunal no aprecia que el apelante haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando el mismo más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta los últimos extremos que le permite la ley procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2017 por el Juez de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 en el Juicio por Delito Leve nº 18/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.

