Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 260/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 485/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100333

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2013

Núm. Roj: SAP GR 2013:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 260/2019

PROCED. ABREVIADO Nº 155/2018 de Instrucción nº 8 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.O. nº 155/2019 )

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 485/2019

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)

D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

..............................................................

En la ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de 2019.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 155/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 155/2019, por un delito de contra salud pública y delito de defraudación de fluido eléctrico, siendo partes, como apelantes Benjamín, representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Rodríguez Nogueras y defendido por el Letrado D. Luís Felipe Martínez de las Heras, Celia, representada por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendida por la Letrada Dña. Mª Eva Fernández Ortega y Clemente, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por la Letrada Dña. Mª Eva Fernández Ortega y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que ' Benjamín, Celia y Clemente mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia el primero de ellos, según sentencia firme de fecha de la Audiencia Provincial de Granada la que se le condenó a 1 año y 6 meses de prisión por delito contra la salud pública el y extinguida el 25.11.16, decidieron dedicarse al cultivo de marihuana y a tal fin, Celia decidió alquilar el 12 de junio de 2017 la vivienda nº NUM000, parcela NUM001 de la CALLE000, URBANIZACION000 de Dúrcal y una vez conseguida la plena disponibilidad sobre el inmueble, entre los tres permitieron la instalación de una infraestructura compuesta de 45 transformadores, 45 pantallas lámparas, 2 filtros de carbono, 1 filtro de ozono, 1 compresor y un Split de aire acondicionado, conectados a la red mediante una doble acometida que no pasaba por el contador de electricidad para eludir el pago del consumo a la suministradora ENDESA, con el fin de acometer el cultivo de una plantación compuesta de 326 plantas de cannabis sativa destinadas al tráfico ilegal, que les fueron intervenidas tras una entrada y registro debidamente autorizado llevada a cabo el 5 de febrero de 2018, arrojando un peso neto de 9975,6 gramos, un índice en Tetrahidrocanabidol del 12,9% y un valor de 13596,7 euros.

El valor del fluido usado se ha tasado en 4501,07 euros tomando como referencia las tarifas oficiales, la potencia necesaria para el tipo de instalación y la corriente consumida atendiendo al grado de desarrollo de la plantación.''.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' A Benjamín como autor de un delito contra la salud publica, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia#, a tres años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, #multa de# 25000 euros o 60 días de arresto el caso de impago y como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico a multa de seis meses con cuota de ocho o un día de prisión por cada dos cuotas que no pague.

A Celia como autora de un delito contra la salud publica, a una año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, #multa de 14000 euros o 30 días de arresto el caso de impago y como autora de un delito de defraudación de fluido eléctrico a multa de seis meses con cuota de ocho o un día de prisión por cada dos cuotas que no pague.

A Clemente como autor de un delito contra la salud pública, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 14000 euros o 30 días de arresto el caso de impago y como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico a multa de seis meses con cuota de ocho o un día de prisión por cada dos cuotas que no pague.

A que los tres indemnicen solidariamente a ENDESA SA en la cantidad 4501.07 euros.

Al pago de las costas por terceras partes'.-

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de:

Benjamín basándose en infracción de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba, con infracción de precepto legal o constitucional. El recurrente solicita se revoque la sentencia y se acuerde la nulidad por no cumplirse el principio de unidad de acto, con absolución del recurrente, o subsidiariamente, se aplique una penalidad más favorable.

Celia basándose en error en la valoración de la prueba, con infracción de precepto legal o constitucional. La recurrente solicita se deje sin efecto la responsabilidad civil así como se reduzca la penalidad impuesta a la misma.

Clemente basándose en error en la valoración de la prueba, con infracción de precepto legal o constitucional, solicita igualmente se deje sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiséis del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, añadiendo ' La suministradora ENDESA no formula reclamación económica por la energía eléctrica defraudada al estar satisfecho el importe a la comercializadora EDP ENERGIA'.-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan los tres recurrentes, condenados en la instancia como autores de sendos delito contra la salud pública y defraudación del fluido eléctrico, contra el pronunciamiento condenatorio, alegando diversos y diferentes motivos que se corresponden, en gran parte, con la posición que cada uno de ellos han mantenido en el procedimiento, reiterando propuestas inculpatorias que fueron expuestas en el propio acto del juicio oral.

La causa se sigue por el descubrimiento de una plantación de cannabissativaen la vivienda nº NUM000 de la C/ CALLE000, URBANIZACION000, Dúrcal (Granada), siendo esta situación alertada por vecinos próximos a la misma. Los apostaderos y vigilancias previas realizadas por agentes de la Guardia Civil (entre octubre de 2017 y febrero de 2018) pusieron de relieve la posibilidad de que en la referida vivienda estuviera destinada al cultivo de la citada sustancia estupefaciente, atendiendo al olor que desprendía, la colocación de grandes aparatos de aire acondicionado que no cesaban de funcionar, día y noche, la existencia de una doble acometida de electricidad en la vivienda, por enganche ilegal, las idas y venidas constantes de los tres acusados, luz encendida en todo momento,...La entrada y registro de la vivienda, autorizada por resolución judicial, dio como resultado la constatación de las pesquisas, hallándose 326 plantas de cannabis sativa en la parte baja o sótano, con un peso neto de 9.975,6 gramos, un índice en tetrahidrocanabidol del 12,9% y un valor de 13.596,7 euros, junto con toda la infraestructura necesaria para el cultivoin door(transformadores, pantallas lámparas, filtros de carbono, filtro de ozono, compresor y un Split de aire acondicionado,...),así como documentación relativa a gastos propios de la inversión realizada para puesta en marcha de la actividad (facturas de semillas, aparato de aire,...). Se constató, igualmente, que los aparatos se encontraban conectados a la red de suministro mediante una doble acometida que no pasaba por el contador de electricidad.

Hasta aquí no existe oposición por los recurrentes, quienes no cuestionan en forma alguna lo encontrado a consecuencia de la citada entrada y registro, ni la regularidad de ésta. Los motivos de impugnación se centran, en cuanto a los dos varones condenados, en la participación en los referidos hechos; ambos se desvinculan de la actividad ilícita, negando cualquier conocimiento sobre la misma. Por su parte, Celia, tal y como ya hiciera en su declaración instructora, asume toda la responsabilidad, tanto por la plantación de cannabis sativacomo por la defraudación eléctrica, admitiendo ser la propietaria del cultivo -destinado en parte a su propio consumo- así como la autora del enganche ilegal a la red de suministro eléctrico. Al mismo tiempo, niega toda implicación en los hechos de los coacusados.-

SEGUNDO.-Pasamos, a continuación, a analizar por separado los tres recursos interpuestos contra la sentencia:

Recurso de Celia.- El recurso de la citada acusada se apoya en el error cometido por el juez de instancia al consignar un importe indemnizatorio a consecuencia de la defraudación de fluido eléctrico cuando hubo renuncia expresa de la legal representante de ENDESA. De igual forma solicita una aminoración en las penas a través de la estimación de alguna de las circunstancias que fueron alegadas en juicio. Se afirma que la colaboración con la justicia, el reconocimiento y el arrepentimiento por los hechos, merece una pena inferior a la impuesta en la sentencia de instancia (un año de prisión y multa de 14.000 euros, por el delito de tráfico de estupefacientes y seis meses de multa, por la defraudación).

Visionada la grabación del juicio resulta patente el error cometido por el juez de instancia en cuanto a la fijación de un importe indemnizatorio derivado del delito de defraudación eléctrica. Circunstancia ésta que se ha hecho valer por el resto de apelantes.

En la fase preliminar del juicio, la letrada Dña. Mª Eva Fernández aporta un documento justificativo del pago del suministro eléctrico defraudado realizado por la Sra. Celia. Dicho documento, salvo error, no aparece unido a las actuaciones; no obstante, en juicio compareció la legal representante de ENDESA, quien con toda claridad afirmó no tener nada que reclamar pues el expediente abierto a propósito de estos hechos, había sido archivado como consecuencia del pago a la comercializadora EDP ENERGIA.

La consecuencia de lo anterior no es otra que la improcedencia de estimar la reclamación de cantidad por tal importe, 4.501,07 euros, pues ningún daño o perjuicio existe y tratándose de responsabilidad civil se ha de regir por las normas propias de su naturaleza y, en consecuencia, por el principio dispositivo o de rogación.

Resulta reprochable que el juez de lo penal, advertido del citado error por las partes, solicitando al unísono la aclaración de la sentencia, no aprovechara para subsanar tan craso error, limitándose a contestar en una simple providencia que había seguido el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (¡!!).

Sobre este particular el recurso de apelación de los tres recurrentes será admitido.

Distinta suerte ha de correr la petición de aminoración de pena, a la inferior en grado, que solicita Celia. De manera poco precisa alude a las siguientes circunstancias: ser consumidora de cannabis, colaboración con la justicia, reconocimiento y arrepentimiento por los hechos; advertimos que ni siquiera se citan los preceptos legales que ampararían la petición atenuatoria de la apelante.

Para resolver dicha cuestión hay que partir de un dato esencial cual es que la pena impuesta a la recurrente, al igual que a Clemente, es la mínima, un año de prisión. Cierto es que se encuentra acreditado en las actuaciones un consumo de tóxicos (cannabis y cocaína) a través del informe químico realizado en el pelo de la acusada. Pero tal circunstancia no comporta en sí un estado de ausencia de voluntad o entendimiento que pudiera encajar en alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ni resulta acreditado que dicho consumo sea el impulsor de su ilícita actividad.

En cuanto a la colaboración con la justicia, reconocimiento y arrepentimiento por los hechos, ni se aprecian dichas circunstancia, ni su formulación es estimable. No existe confesión con las exigencias que expresa la atenuante ( art. 21.4º del C.P.) sino que ante el hecho de ser sorprendida por agentes de la Guardia Civil, donde de forma patente existía una plantación de marihuana, decide reconocer los hechos, asumiendo toda la responsabilidad. Pero al mismo tiempo, introduce circunstancias perturbadoras para el enjuiciamiento de los hechos, en cuanto a la participación de los otros dos implicados, como veremos con posterioridad, lo que claramente excluye cualquier colaboración con la justicia. El arrepentimiento, para ser valorable, vía confesión, ha de ser previo y no posterior como ocurre en las actuaciones.

Por último indicar que solo sería, en su caso, apreciable la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5º del C.P.) y por el delito del art. 255 del C.P., al haberse efectuado el pago del suministro defraudado como con anterioridad hemos expuesto y con carácter previo a la celebración del juicio. Pero ello, de conformidad con el art. 66.1.1º del C.P., conduce a la imposición de una pena en su mitad inferior, siendo ésta de tres a doce meses de multa e imponiéndose en la sentencia la pena de seis meses, es claro que la penalidad se corresponde con la apreciación, implícita, de la referida atenuación.-

Recurso de Clemente.- El recurrente, con apoyo en la declaración de los otros dos imputados, afirma no tener ningún tipo de vinculación con la plantación desmantelada por la Guardia Civil. Alega que meses antes de la entrada y registro se produjo la ruptura sentimental con Celia y abandonó la vivienda. Para justificar su presencia en el inmueble con posterioridad a la fecha de la ruptura sentimental -fue visto por agentes de la Guardia Civil con posterioridad a noviembre de 2017- afirma que en dos ocasiones acudió a retirar sus enseres personales. Afirma que no tenía conocimiento del cultivo pues los espacios que ocupaba en la parte superior de la vivienda están separados del sótano donde fue hallada la plantación.

El recurso, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos, no puede ser estimado. Toda la investigación va orientada a la imputación de Clemente que no hay que olvidar fue la persona que suscribió, junto con Celia, el contrato de arrendamiento sobre el inmueble el verano anterior a la intervención policial. Los apostaderos dan cuenta de las constantes idas y venidas del citado, con o sin Celia, y utilizando unas llaves propias. Si se había puesto fin a la relación sentimental, no se comprende que con posterioridad se siga haciendo uso de las llaves, como resulta igualmente inexplicable que si fue a recoger sus pertenencias, muchas de ellas (incluida su ropa de militar) se encontrara en la vivienda en el momento de la entrada y registro, junto con fotografías de la pareja, letras decorativas con las iniciales, anotaciones de gastos ' Clemente y yo', ropa tendida de hombre.... por no aludir a las manifestaciones espontáneas que en aquel momento profirió su compañera sentimental a los agentes intervinientes. Todo ello denota que a fecha febrero de 2018, el encausado guardaba relación con la acusada, con el inmueble y con el contenido del mismo.

En ningún caso podemos admitir que la ubicación de la plantación en la zona baja de la vivienda impidiera al apelante conocer lo que había. El fuerte olor que desprende la planta de cannabis sativahace inasumible la referida alegación. Como lo es el hecho de no apercibirse del ruido constante de los compresores.

Por último, no puede olvidarse que en la parte trasera del chalet se encontraron despojos y deshechos agrícolas, compuesto de restos de poda y despalillado de plantas que por su importancia evidencian una recolección anterior. Entendemos que fue la primera una vez contratado el alquiler del inmueble y la puesta en marcha de la plantación, previo el enganche ilegal al suministro de luz, tras la instalación de la maquinaria y demás utillaje.

Por todas estas razones el recurso no puede ser estimado, la investigación previa policial y las declaraciones que en juicio vertieron los agentes que participaron en las distintas fases de la operación, ponen de relieve que las alegaciones de la parte son meras exculpaciones sin valor probatorio pues no han encontrado corroboración, ni lógica ni material, frente al resultado de la investigación de donde surgen datos fiables para su inculpación en los hechos sino como propietario del cultivo sí como colaborador necesario al mismo.-

Recurso de Benjamín.- A este apelante atribuye la investigación la propiedad de la plantación, asignándole la sentencia mayor pena -tres años de prisión- no solo por la referida circunstancia sino por ser reincidente en la conducta como pone de manifiesto su hoja histórico penal. La práctica apoya la versión ofrecida por los investigadores pues resulta común que los auténticos propietarios de los cultivos se sirvan de otros, a cambio de una remuneración, para estas actividades ilícitas que, por desgracia, abundan en la provincia y se han extendido como fuente de ingresos. De esta forma, el dueño y la persona que financia los gastos que genera la actividad (alquiler, compra de materiales, instalación...), se muestra oculta, de forma que quien aparentemente realiza todos los actos necesarios, incluida la vigilancia, poda, alquiler, compras,...sean otros, asegurándose de esa manera una posible impunidad.

La formulación del recurso de apelación y más concretamente el Suplico del escrito ya demuestran el caos alegatorio que contiene el mismo que va desde la petición de una nulidad de actuaciones a la revocación de la sentencia, con petición absolutoria al referido apelante.

En cuanto la petición de nulidad se apoya en una supuesta infracción del principio de unidad de acto. En definitiva, tal y como se observa en el DVD aportado, debido a que el juzgado no procedió a la citación de determinados testigos de la defensa el día señalado, el juicio tuvo lugar en dos sesiones separadas por días. El juez no accedió a la petición de suspensión que formularon las partes y optó por una celebración de juicio separada en dos tiempos.

Baste decir para desestimar la solicitud de nulidad que la proposición de la cuestión ni siquiera va acompañada de la alegación de indefensión que tal circunstancia ha causado a la parte, por lo que aun admitiendo, en hipótesis, que existiera la pretendida infracción de normas y garantías procesales, que no existe en absoluto, resulta exigible que tal infracción cause indefensión a la parte ( art. 238 de la LOPJ), la cual ni se alega ni se advierte por la Sala en forma alguna. El motivo carece de base atendible.

Junto con el anterior motivo desestimado, el recurrente alude a un error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, se solicita sea atendida la atenuante de drogadicción o se valore el hecho delictivo de escasa entidad. El primero tiende a obtener un pronunciamiento absolutorio al considerar que no tiene vinculación alguna con la plantación intervenida y el segundo aspira a una reducción de la pena. Además de los referidos motivos también éste apelante realiza alegaciones sobre el improcedente pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que realiza la sentencia. Sobre este particular reiteramos lo ya dicho con anterioridad, siendo en este aspecto estimado el recurso.

La incorrecta valoración de los medios de prueba que pretende el apelante no puede ser atendida porque a juicio de la Sala, como ya lo fuera del juez de lo penal, las alegaciones que realiza el Sr. Benjamín sobre las razones de su repetida presencia en vivienda nº NUM000 de la C/ CALLE000, URBANIZACION000, Dúrcal (Granada), no resultan ni lógicas ni suficientes frente al resultado de la investigación policial, el cual fue ratificado en juicio por los agentes que intervinieron en el operativo.

Como quiera que los apostaderos no han dejado duda sobre las constantes visitas al inmueble, en algunos casos acompañados de reportaje fotográfico, el apelante ha querido justificar tal circunstancia en una supuesta relación de pareja mantenida con la también condenada Celia, que haría que ésta mantuviera una doble vida sentimental, con cada uno de los coacusados. Pero a diferencia de lo que ocurre entre Celia y Clemente, donde sí existen datos que hacen pensar que la relación sentimental existía (lo cual no obsta a la comisión delictiva en pareja), de esta segunda relación, ciertamente forzada, no existe dato alguno; nunca fueron vistos por los agentes juntos, siempre llegaba solo a la vivienda o con otros individuos varones no identificados, abría con su llave, introducía el Seat Ibiza en la cochera, permanecía poco rato en el inmueble y era visto instantes después de producirse un corte de suministro eléctrico en la vivienda. La alegación de la supuesta ruptura de pareja en diciembre de 2017, con la intención de hacerla coincidir con el estado de floración en la que se encontraba las plantas, para excluir su conocimiento, puede ser imaginativa pero no creíble. Como tampoco lo es que a pesar de dicha ruptura el mismo día 5 de febrero de 2018 fuera a la vivienda a dejar las llaves de la misma a Celia; dicho alegato forma parte de una alegación exculpatoria puramente voluntarista.

En cuanto a la confusión inicial sobre la identidad del referido encausado con otro hermano, Efrain, ninguna relevancia tiene pues una vez que fue detenido el mismo día de la diligencia de entrada y registro, cuando se disponía acceder al inmueble, fue cuando se procedió a confirmar que la persona vista en reiteradas ocasiones no era Efrain sino Benjamín, tal y como se constata con la fotografía tomada el día 5 de noviembre de 2017. Portando el encausado unas llaves de la vivienda.

El recurrente solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción( art. 21.2 del C.P. en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal), alegando una fuerte adicción la cocaína desde hace años. Se propone dicha atenuante pero no se especifica si la referida circunstancia disminuía su capacidad de conocimiento o voluntad o era el motor impulsor de su actividad delictiva como medio de obtención de ingresos.

Para su acreditación, en la fase preliminar al juicio, la parte aportó un informe psicológico que adelantamos tiene nula virtualidad probatoria sobre la circunstancia propuesta.

Sin perjuicio de ratificar los argumentos expuestos por el juez de instancia en la sentencia para la desestimación de la atenuación, básicamente porque no consta que la conducta del encausado esté presidida por un impulso irresistible al delito para sufragar el costo de la adicción, desencadenado por la drogadicción del sujeto activo, sino que el impulso delictivo está regido por el ánimo de enriquecimiento, existen otras razones que conducen de igual forma a la desestimación del motivo.

En el supuesto de autos, no ha resultado acreditado la realización por el acusado de un hecho puntual que pudiera haber realizado para conseguir dinero con el que sufragarse un consumo de drogas, sino que ha realizado muy diversos hechos, con una exigente planificación, prolongados en el tiempo, de una gravedad que supera el concepto de la delincuencia funcional; esto es, de la realización de hechos delictivos dirigidos a lograr los medios para abastecerse de la droga. Su actitud ha de considerarse meditada, prolongada en el tiempo y no dirigida a proveerse de droga para un consumo inmediato, ni a corto plazo, sino para un acopio de dinero que supera en mucho lo necesario para el consumo. No cabe, por tanto, reputar acreditado, que el acusado haya actuado en el presente caso a causa de la grave adicción a drogas, que además no resulta acreditada de forma mínima, por lo que no procede aplicarle dicha circunstancia atenuante.

Pero junto con lo anterior procede consignar que se muestra ausente en el procedimiento el presupuesto básico de la atenuante que es la propia adicción o al menos el consumo de estupefacientes. Como advierte el juez de instancia a esta circunstancia no existe referencia alguna en la causa hasta la celebración del plenario, aportando la defensa de la parte un informe psicológico que se limita a recoger manifestaciones del paciente; tal documentación no tiene virtualidad alguna para acreditar, no ya una adicción, ni tan siquiera el consumo de cocaína.

Por último, el desesperado intento por el apelante de obtener una reducción de pena, le lleva a alegar la escasa entidad, segundo párrafo del art. 368 del C.P. La cantidad incautada se encuentra próxima a la notoria importancia siendo inconcebible que la parte pretenda la referida atenuación. Consideramos que ninguna respuesta merece la proposición.-

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Benjamín, Celia y Clemente contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada, en los autos de Juicio Oral nº 155/2019, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma en el particular referente a la condena solidaria de los condenados a abonar a ENDESA el importe de 4.501,07 euros, el cual queda sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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