Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 604/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 485/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100571
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17059
Núm. Roj: SAP M 17059/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0028377
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 604/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 264/2015
Apelante: D./Dña. Guillermo y D./Dña. Herminio
Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 485/2019
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS
DÑA. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D. CARLOS MARÍA ALÁIZ VILLAFÁFILA
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5/03/2018
del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 264/2015 seguido contra Guillermo
y D. Herminio por la comisión de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
Son partes, como apelante Guillermo y D. Herminio , debidamente defendidos por abogado y representados
por procurador y como apelado, el MINISTERIO FISCAL; como magistrado ponente se ha designado a D.
MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en fecha 8/1/2018 cuyos hechos probados y fallo son los siguientes : 'HECHOS PROBADOS: Los acusados, Guillermo y Herminio , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizaron la siguiente conducta: Sobre las 15:38 horas del día 30/03/11, acudieron a la nave sita en la C/Solana cruce con C/Bronce de la localidad de Torrejón de Ardoz, fracturaron una ventana ya arrancaron los barrotes de las rejas y una vez en el interior fracturaron las cerraduras de las taquillas para sustraer diversos paquetes de accesorios para estanterías, saliendo de la citada nave con los efectos sustraídos, momento en el que fueron sorprendido por los agentes de la policía que procedieron a su detención.
Los efectos sustraídos fueron recuperados por su legítimo propietario.
Los desperfectos ocasionados en la nave han sido tasados en 450,48 euros, siendo abonado por la aseguradora.
Tratándose de hechos de marzo de 2011, el presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable a los acusados, desde el 31 de marzo de 2011 al 6 de mayo de 2013 y desde el 23 de septiembre de 2015 al 23 de diciembre de 2016.'.
'FALLO.- 1) CONDENO a don Guillermo y Herminio , como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) CONDENO a don Guillermo y Herminio a pagar las costas causadas.
SEGUNDO.- La representación de los acusados interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y previo traslado al Fiscal quien lo impugno, se remitieron las actuaciones a esa Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- A.-Por la representación procesal de D. Herminio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que la Sentencia recurrida incurre en un error al declarar probado que los acusados son sorprendidos por agentes policiales portando los efectos sustraídos saliendo de la nave saltando la verja. Por otra parte, los paquetes se encontraban en las afueras de la nave, cercanos a la furgoneta que el día anterior los acusados habían dejado aparcada en las proximidades de la nave.
Incide en que el policía local nº NUM000 , único que declaró como testigo en el acto del juicio, no fue el agente que detuvo al recurrente con posterioridad, siendo otro agente que no declaró como testigo.
Señala que la versión ofrecida por el acusado, por el contrario, ha sido clara y exenta de contradicciones, refiriendo que el día anterior había dejado estacionada la furgoneta en las proximidades de la nave, siendo detenido cuando fue a recuperarla.
B.- Por la representación de Guillermo se interpone, a su vez, recurso de apelación contra la sentencia señalada, que también le condena como autor de un delito de robo con fuerza en tentativa, viniendo a alegar error en la valoración de la probatoria y lesión de la presunción de inocencia.
Expone que no existe prueba alguna de que su representado entrara en la nave, utilizara fuerza para ello y sustrajera efecto alguno. De la declaración del único testigo directo en la vista oral, agente de policía nº NUM000 , no cabe considerar probado tal extremo, puesto que tal y como refiere lo vio de lejos mientras se acercaban en el coche policial; no tiene, además, sentido que el acusado saltara la valla y emprendiera la huida, se quedara parado a escasos metros al lado de la furgoneta junto a los efectos que se dicen sustraídos.
Incide en que, por otra parte, ambos acusados han negado los hechos, manifestando que se encontraban en el lugar de forma casual.
Subsidiariamente al anterior motivo, se alega que la sentencia dictada no motiva suficientemente los criterios adoptados para la determinación de la pena, debiendo imponerse a su patrocinado en atención a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia, la pena mínima establecida legalmente.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión , la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94, entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.
( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el juicio oral con todos las garantías, llegando a la conclusión de que se cuenta con prueba de cargo suficiente incriminatoria para la condena de los recurrentes.
A tal fin, razona convenientemente que a pesar de la negativa de los hechos por parte de los acusados, que declaran, don Herminio , que no estaba con Guillermo , que solo les conoce de vista, que no es cierto que entraron a la nave, que solo iban andando, que estaban en la calle, que en la furgoneta no había nada, que venían de la casa de su prima, que la furgoneta estaba averiada, que no sabe porque la policía dice que salían de la empresa y que los efectos estaban en la furgoneta, que no les conoce; y don Guillermo , que no saltó al interior de la nave, que iba por la calle andando e iba a coger el tren, que no sabe nada de la furgoneta, que se quedó asustado al ver a la policía, que se dedicaba a la construcción.
Resulta suficiente, a estos efectos, con la testificales practicadas en el acto de juicio, testigos todos en quienes no concurren dudas sobre su imparcialidad, que han relatado pormenorizadamente y de forma coincidente con la consignada en el atestado: Juan Alberto , que dice que es el director industrial de la empresa, que le llamaron que habían saltado las alarmas, estaba allí la policía y le dijeron que habían intentado forzar, habían roto las ventanas y las taquillas, les devolvieron el material que estaba en un vehículo, que lo recogieron en la comisaría de policía, el material era claramente de su empresa, se le abonó 601 euros por Zurich; y el agente de Policía Local NUM000 , que después de ratificarse, manifiesta que recibieron llamada de una empresa y observan tres personas que saltan la vaya desde la nave a la vía pública, una persona va a la furgoneta y las otras tres en la vía pública, una vez tuvieron a las tres juntas ven una puerta rota, la valla era como de dos metros, en la furgoneta encontraron útiles, que vieron que la ventana y la reja de la empresa estaba forzada y en los vestuarios todas las taquillas estaban forzadas, que el material estaba justo al lado de la furgoneta, que había dos paquetes de aluminio y tenían el logotipo de la misma empresa, uno de los detenidos tenía sangre en una mano, en los paquetes también había restos de sangre, que sin duda saltaron la valla, que comprobaron que uno de los que se marchaban era el dueño, que les vio saltar a 10 o 15 metros, las herramientas estaban dentro del vehículo, que pasarían 2º 3 minutos desde la llamada hasta que llegaron, estaba en doble fila la furgoneta.
Pues bien, dichas declaraciones (esencialmente, de los agentes de la Policía Local intervinientes)...constituyen un supuesto prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que un examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala de apelación apreciar como el Juzgador ha contado con una prueba de cargo de carácter incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, consistente, además del testimonio del director industrial de la empresa donde ocurrieron los hechos, Juan Alberto , con la declaración del agente de la Policía local interviniente, explicando como sin duda vieron a los acusados saltar la valla, teniendo sangre uno de ellos ( según el atestado policial Guillermo ) , encontrándose los paquetes sustraídos junto a la furgoneta ( también con restos de sangre), así como encontrándose útiles en el referido vehículo, debiendo subrayarse como relevante la inmediatez temporal en que se desarrolló la acción policial, tardando los agentes cerca de dos o tres minutos en acudir al lugar donde se estaban desarrollando los hechos, encontrando además la furgoneta estacionada en doble fila, es decir preparada para abandonar el lugar con celeridad.
En base a lo expuesto, no se observa por este Tribunal que la ponderación probatoria realizada por el Juzgador haya sido irrazonable o arbitraria, encontrándose, por el contrario firmemente asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia; sin que, más allá de las subjetivas manifestaciones de los recurrentes, existan elementos ni se aportan en los recursos presentados que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 LECrim
CUARTO.-Respecto del motivo de impugnación referente a la falta de motivación por parte del Juez a quo a la hora de proceder a la determinación de la pena, se observa que en la sentencia impugnada, en el FJ quinto, se expresa la siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal el delito de robo con fuerza en las cosas está castigado con una pena de uno a tres años de prisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, y en atención al grado de ejecución alcanzado, ha de imponerse la pena inferior en un grado: esto es, de seis meses a un año. De ahí que se haya de condenar a los acusados a una pena de cuatro meses de prisión dada la circunstancia atenuante apreciada. Además, y conforme al artículo 56 del Código Penal, procede imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De lo que se desprende que el Juzgador, no solo ha expresado en su resolución los criterios en que basa el quantum de la pena impuesta, careciendo así de fundamento el déficit respecto de este extremo que se alega en el recurso, sino que ha realizado una conveniente aplicación del margen punitivo que permiten los artículos aplicados del Código penal, arts. 62 (tentativa) y 66.2º. No obstante, vistas las circunstancias concurrentes, el grado de ejecución alcanzado y la naturaleza de la circunstancia atenuante apreciada (como se subraya en el recurso presentado por la representación de Guillermo , entiende esta Sala que resulta pertinente imponer a ambos acusados, también a Herminio , para no quebrantar el principio de igualdad, la pena mínima legalmente prevista, tras la aplicación de los requeridos preceptos, es decir 3 meses de prisión.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo , condenando a este último y a Herminio , como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a pagar a los citados las costas procesales.Se desestima el resto de los motivos de impugnación interpuestos en los recursos de ambos acusados.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que frente a ella NO CABE RECURSO DE CASACIÓN. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución al ser FIRME LA SENTENCIA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL CHACÓN ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

