Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 805/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 485/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100285
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6378
Núm. Roj: SAP M 6378/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0011909
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 805/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 103/2018
Apelante: D. Armando Procurador Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado Dña. MARIA CONSUELO MENDIZABAL GABRIEL
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 485/19
Ilmos Sres MAGISTRADOS :
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
En Madrid, a diez de julio de 2019.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento
abreviado nº 103/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de
Quebrantamiento de condena, siendo apelante D. Armando , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud
de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado,
con fecha 19 de marzo de 2019 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Armando con N.I.E NUM000 , nacional de Ecuador, en situación regular en España, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Celsa nacida el día NUM001 de 1998 .
Por sentencia firme de fecha 11 de junio de 2014 del Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Parla en las diligencias urgentes 143/2014 se condenó a Armando como autor de un delito de lesiones del articulo 153.1 la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 22 días, así como la prohibición' ele- comunicarse y aproximarse a la persona de Celsa , en un radio de 500 metros, por tiempo de 4 meses , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado- por la misma, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses y habiendo sido requerido de cumplimiento de la medida de prohibición de aproximarse, apercibiéndole de que el incumplimiento de dicha condena supondría incurrir en responsabilidad criminal y teniendo vigencia la prohibición de aproximarse y comunicarse a día de hechos.
Pese a ello, a pesar de tener conocimiento de la existencia de dicha pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse y de su vigencia, en fecha no determinada durante el verano del 2014, Armando se personó, de manera reiterada en varias ocasiones , en el parque La Paloma de la localidad de Parla a sabiendas que el domicilio de Celsa es situado en la CALLE000 NUM002 , a una distancia de 160 metros de dicho parque.
El procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde 13 de octubre de 2015 a 3 de septiembre de 2016' Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Armando , como autor responsable de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Armando , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba; vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo; y error en la aplicación de la ley, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de julio.
CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados, AÑADIENDO la siguiente frase al final del relato de hechos probados. 'Y también permaneció paralizado desde que evacuó escrito de calificación provisional el Ministerio Fiscal, con fecha 20 de septiembre de 2016, hasta el 28 de noviembre de 2017 en que se acordó la apertura de juicio oral'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado penal condena a Armando como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal .
Los motivos del recurso son: error en la valoración de la prueba; vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo; y error en la aplicación de la ley, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas. En realidad los tres primeros motivos inciden en una misma alegación, la inexistencia de prueba de cargo suficiente, contundente y creíble. Se queja en último lugar el recurrente de la apreciación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , interesando su apreciación como muy cualificada.
SEGUNDO. - En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece de forma reiterada (ver por todas STS 259/2015, de 30 de abril ) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.).
Ello no obstante, conviene recordar la jurisprudencia del TS que tiene también establecido de forma reiterada que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).' La atribución en exclusiva al juez de instancia de la valoración de la prueba personal, con pleno respecto al principio de inmediación, no impide al Tribunal Supremo precisar que tales atribuciones no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de revisión en vía de recurso, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 . Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ).' Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria.
Muy al contrario, los datos que acompañan al testimonio de la víctima permiten concluir que el juzgado de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba testifical de cargo.
TERCERO.- Analizando de manera individualizada los argumentos del recurso inciden en tres cuestiones esenciales: (i) su representado nunca fue detenido ni hallado por la policía dentro del radio de prohibición de aproximarse a su expareja; (ii) las versiones de los testigos no son concluyentes, habiendo, incluso, su exsuegra, modificado las apreciaciones vertidas en sede policial, (iii) la testigo principal de cargo habría podido incurrir en errores temporales y de identificación.
Si bien es cierto que el acusado nunca fue hallado dentro del perímetro de seguridad marcado por la orden judicial de prohibición de aproximación, ello no le impide al juez penal tener por perfectamente acreditado que de manera reiterada durante el periodo de vigencia de la prohibición, decidió voluntariamente acudir con frecuencia a un parque situado a escasos 160 metros del domicilio de la víctima siendo observados por numerosos testigos, lo que provocó el consiguiente desasosiego y temor en la víctima. El recurrente pretende imponer, una vez más, su versión autoexculpatoria por encima de la objetiva valoración del juez penal, algo que debe ser rechazado de plano. El recurso no debe intentar hacer nacer en el tribunal una convicción distinta sobre la base de una abundante prueba personal que no presenció, sino que de debe intentar demostrar lo arbitrario, absurdo o erróneo del discurso argumentativo del juez. Nada de eso logra el recurrente. Su reiterada alegación de que en aquella época trabajaba fuera y nunca acudió al parque, choca con la concienzuda y detallada valoración de la prueba personal, destacando el testimonio de una amiga de la víctima, Zaida , sin que tal circunstancia mermara su imparcialidad, que aportó amplias y detalladas razones de conocimiento.
El que por el retraso en tomarle declaración se pudiera deslizar un error sobre la fecha concreta no resta un ápice a la contundencia de sus afirmaciones que corroboran plenamente lo manifestado por la víctima. Existió abundante prueba personal de cargo, ha sido válidamente practicada, y racionalmente valorada. El juez no alberga ni muestra ninguna duda, por lo que el principio in dubio pro reo no tiene posible aplicación. Este motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- El último motivo del recurso hace referencia a la apreciación como simple de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal .
Expone el recurrente dos datos. Por un lado afirma que el relato de hechos probados solo contempla un plazo de paralización entre el 13 de octubre de 2015 y el 3 de septiembre de 2016, siendo así que se aprecian otros de mayor entidad de absoluta inexistencia de trámite. Dicha afirmación es compartible. Aunque no sea correcto hablar de total paralización entre el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, septiembre de 2016 y el de defensa enero de 2018, pues, entre medias se dictó el Auto de Apertura de juicio oral el 28 de noviembre de 2017, y se debió localizar y emplazar al acusado el 5 de enero de 2018, lo cierto es que evacuado el escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal con fecha 20 de septiembre de 2016 no se dio impulso a la causa dictando el oportuno auto de apertura de juicio oral hasta el 28 de noviembre de 2017, lo que si supone un plazo de total paralización de algo más de un año y dos meses. Destaca por otro lado el recurso la dilación de la tramitación global del procedimiento que ha invertido más de cuatro años y medio desde la denuncia hasta el dictado de la sentencia por parte del juzgado penal. También dicho alegado es correcto.
Esas dos circunstancias temporales, determinan, por un lado, la apreciación de plazos de total paralización próximos o superiores al año, que, en su conjunto, superan claramente los dos años de total inactividad procesal, y que en la tramitación total de la causa en primera instancia, pese a lo sencillo de la instrucción, se haya invertido más de cuatro años y medios, sin que ninguno de tales retrasos sea imputable al hoy recurrente. Esos datos temporales, por sí solos, conllevan la apreciación de un lapso temporal de paralización extraordinario, que justifica el plus de intensidad que representa la especial cualificación del mismo pretendida por el recurrente, al apreciarse prolongados y reiterados tiempos de total e injustificada inactividad. El motivo debe ser estimado, acogiéndose la especial cualificación de la atenuante interesada, lo que determinara la imposición de la pena inferior en grado. Art. 66.2 CP . La pena inferior en grado abarcaría, pues, de tres a seis meses de prisión. No se aprecian especial circunstancias de agravación que justifiquen la fijación de la pena en una extensión superior al mínimo legal.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 103/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de GETAFE , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 1852/14 del Juzgado Misto núm. 5 de Parla, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y, en su lugar, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponemos al acusado Armando la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a . Doy fe.
