Última revisión
17/06/2021
Sentencia Penal Nº 485/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3061/2019 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 485/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100474
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2248
Núm. Roj: STS 2248:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3061/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3061/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 3061/2019 interpuesto por Pedro Antonio , representado por la procuradora doña María del Pilar Rodríguez Buesa, bajo la dirección letrada de don Martí Cànaves Llitrà, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en el Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado 112/2018, en el que se condenó, entre otros, al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de los artículos 368, párrafo primero y 369.1.5.ª del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'En Palma de Mallorca, los acusados D. Alexis, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.967, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, y D. Pedro Antonio, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM001 de 1979, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, puestos de común acuerdo, durante el mes de mayo de 2016, se dedicaron a la distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas consumidores de las indicadas sustancias o distribuidoras de las mismas a menor escala.
Así, en fecha 12 de mayo de 2016, el acusado D. Alexis fue detenido llevando en el interior-de una mochila que portaba en el maletero del vehículo que conducía, marca Ford modelo Fiesta con placa de matrícula ....-SNF, un paquete rectangular que contenía 987,57 gramos de cocaína de una pureza del 82,9% y un precio en el mercado ilícito de 121.021,21 euros, preparada para su venta a terceros. No ha quedado probado que en la misma fecha el acusado D. Pedro Antonio, detenido el mismo día, llevara oculto entre su ropa un paquete rectangular con 998,71 gramos de cocaína de una pureza del 85%.
La sustancia intervenida provenía de la Península Ibérica y la gestión de su. distribución en la isla de Mallorca fue encomendada a los dos acusados por parte de personas no identificadas. residentes en la zona. del levante español. Una vez trasladada a Palma de. Mallorca, los dos acusados debían distribuirla entre terceras personas, no constando acreditado si eran destinadas a una o varias, así como sus posibles identidades.
Inmediatamente antes de su detención y al verse sorprendido por funcionarios de la Guardia Civil, el acusado D. Alexis, con total menosprecio al principio de autoridad y haciendo caso omiso a las órdenes de detenerse dadas por los agentes con números de. identificación profesional NUM002 y NUM003, arrancó a gran velocidad su vehículo, acometiendo contra el agente NUM002, quien se aproximaba por la calzada y tuvo que saltar hacia un lado para evitar ser arrollado por el acusado. Durante la circulación iba a gran velocidad y se saltó un semáforo en fase roja en la intersección de las calles Reyes Católicos y Benet Pons i Fábregues, poniendo en peligro a los peatones que se aprestaban a cruzar la calle, sin respetar un paso de peatones situado en la misma calle, poniendo con ello nuevamente en. riesgo a los viandantes que se disponían a travesarlo. Finalmente, debido a la exagerada velocidad a la que circulaba, no fue capaz de completar un giro entre las calles Ferrer de Pallares y Lluís Martí, quedando atravesado en la calzada, a lo que efectuó una brusca maniobra marcha atrás, impactando violentamente contra la parte delantera del vehículo policial que le perseguía (con matrícula ....-RFJ), tras lo cual el acusado pudo ser inmovilizado por los funcionarios de la Guardia Civil.
A consecuencia del impacto descrito con el vehículo policial, el funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM002 sufrió contusiones cervicales y dorsales y el funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003 sufrió dolor en zona dorsal y latigazo cervical, para cuya sanidad ambos precisaron de una única primera asistencia facultativa, Los dos funcionarios han renunciado a la indemnización que por tales hechos pudiera corresponderles. EL vehículo policial ....-RFJ sufrió desperfectos que no han sido pericialmente tasados, sin que se reclame por los mismos.
Al acusado D. Alexis se le intervino en el momento de la detención una balanza de precisión, un cúter, un cuchillo y dos teléfonos móviles utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad, así como 275 euros y 33.000 pesos colombianos, cantidades todas ellas también procedentes de su ilícita actividad.
El acusado D. Pedro Antonio era consumidor de sustancias estupefacientes, sin que haya quedado probada alteración de sus facultades de entender y querer.
Los dos acusados se encuentran en. situación de privación de libertad por la presente causa desde el 13 de mayo de 2016, situación prorrogada por auto de 3 de mayo de 2018.'.
'
CONDENAMOS a D. Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, y 369.1.5ª del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de 6 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
CONDENAMOS a D. Alexis como autor criminalmente responsable de un DELITO un DELITO CONTRA LA SALUD. PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, y 369.1.5ª del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO A CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los artículos 550.1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
Abónese el tiempo de privación de libertad a los acusados por la presente causa.
Se impone el pago de las costas procesales por mitad entre ambos acusados.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero en metálico intervenido, de las balanzas de precisión, cúter, cuchillo y teléfonos móviles.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los plazos y formas previstos en los artículos 855 y ss. de la LECrim y concordantes en redacción anterior a la Ley 41/2015.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.'
Primero.- Por vulneración de los principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, así como por violación de los derechos fundamentales siguientes: artículo 24.1 en cuanto a la indefensión, el artículo 24.2 en cuanto al derecho de defensa, y el artículo 24.2 en cuanto a la presunción de inocencia en relación al principio tradicional de valoración de la prueba (in dubio pro reo, art 24.1 y 24.2 en cuanto al derecho a un procedimiento con todas las garantías, y art. 24.1 en cuanto a la tutela judicial efectiva, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Segundo.- Por infracción del precepto constitucional de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ: vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 de la C.E en cuanto a la indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, todo ello en relación con la vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado por hechos por los cuales no se había formulado acusación por parte del Ministerio Fiscal y por los cuales la defensa no ha tenido ocasión de defenderse.
Tercero.- Se desiste del tercer motivo anunciado.
Cuarto.- Por infracción de ley, de conformidad con el artículo 847, en relación, con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 416 del mismo cuerpo legal, y del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Quinto.- Por infracción de ley, de conformidad con el artículo 847, en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 741 y 717 del mismo cuerpo legal al no haberse valorado la prueba de forma racional por la parte del recurrente, y, por otro, al omitirse parte de la prueba practicada en juicio y en la instrucción que permitirían sostener el criterio contrario al descrito por la sentencia. Y, todo ello en relación al artículo 6.1. del Tratado de Derechos Humanos y al artículo 24.1 y 24.2 de la CE en cuanto al proceso con todas las garantías, que no es otro que el correlato del artículo 6.1 del citado Tratado Internacional, citando como documentos las actuaciones sumariales, el acta del Juicio oral y CD y la misma sentencia.
Sexto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la denegación de preguntas pertinentes y de manifiesta influencia para la causa.
Séptimo.- Por infracción de ley de conformidad con el artículo 847, en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los efectos del artículo 855 del mismo cuerpo legal por indebida inaplicación del artículo 376 del Código Penal ,en relación al artículo 21.7 del Código Penal.
Octavo.- Por infracción de ley de conformidad con el artículo 847, en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los efectos del artículo 855 del mismo cuerpo legal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.
Noveno.- Por infracción de ley de conformidad con el artículo 847, en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los efectos del artículo 855 del mismo cuerpo legal por indebida inaplicación del artículo 21.1 y 21.2 del Código Penal.
Décimo.- Por infracción de ley, de conformidad con el artículo 847 en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 741 y al artículo 717 del mismo cuerpo legal al no haberse valorado la prueba de forma racional y al omitirse parte de la prueba practicada en juicio y en la instrucción que permitirían sostener el criterio contrario al descrito por la sentencia. Y, todo ello en relación al artículo 6.1. de Tratado de Derechos Humanos y al artículo 24.1 y 24.2 de la CE en cuanto al proceso con todas las garantías, que no es otro que el correlato del artículo 6.1 del citado Tratado Internacional, citando como documentos los mencionados en el escrito de defensa, los introducidos en el plenario, y los aportados en el trámite de cuestiones previas, todo ello en relación a la concurrencia de las atenuantes del artículo 21.1 y 21.2 del Código Penal.
Fundamentos
La sentencia ha sido recurrida en casación por la representación del acusado primeramente referenciado, estructurándose el recurso a través de nueve motivos.
Recuerda el recurrente que la denuncia que dio lugar a la causa matriz, de la que deriva este procedimiento, fue interpuesta por D. Lázaro. Desde esta circunstancia, aduce que la denuncia se presentó con quebranto de los artículos 261 y 416 de la LECRIM, pues no se informó al denunciante de que no estaba obligado a denunciar a su hijo Marcial, imputado en la causa principal. Además, con la denuncia se presentó un contrato de alquiler de una finca en la que se encontraba la supuesta plantación de marihuana de su hijo, contrato que está a nombre del denunciante, aunque posteriormente en el Juzgado negó haber firmado dicho contrato. Por tanto, se ha formulado la denuncia incumpliendo los requisitos legales y se trata de una denuncia falsa, todo lo cual comporta su nulidad y la de las posteriores actuaciones derivadas de la misma.
Continúa diciendo que, aunque es cierto que el denunciante no denunció directamente a su hijo sino a los hermanos Nemesio, por estar éstos amenazando a su hijo por hechos relacionados con el tráfico de drogas, es igualmente incontestable que el hijo del denunciante está imputado en la causa principal precisamente como consecuencia de la denuncia de su padre, de modo que para la parte recurrente es evidente que, si bien no le denunció directamente, dicha denuncia le ha perjudicado y, por tal razón, debió ser advertido de que no tenía obligación de denunciar a su hijo.
Por otra parte, señala que con el fin de acreditar la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, propuso la declaración de tres testigos que rechazó el Tribunal por no guardar relación con los hechos enjuiciados. En apoyo de la necesidad de esta prueba testifical argumenta que Pura fue condenada en sentencia de 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Palma de Mallorca por un delito de amenazas cometido en el mes de mayo de 2016 cuando, al coincidir con el recurrente en el módulo de enfermería del centro penitenciario, le pidió que no declarara contra su hija y su yerno en el procedimiento que se seguía contra ellos por un delito contra la salud pública y, al negarse el ahora recurrente, Pura le amenazó con que iba a contratar sicarios para que le matasen. Pura también le conminó a que disuadiera a su compañero Alexis de que declarara contra su hija y su yerno o que, en caso contrario, también tendría que atenerse a las consecuencias.
Sostiene el recurso que estas pruebas testificales eran esenciales para poder acreditar la colaboración del acusado con la justicia. Concretamente, aduce que a Casilda y a Alexander les pretendía preguntar si eran ciertas las manifestaciones efectuadas por el recurrente en las dos declaraciones prestadas en instrucción. Además, pretendía preguntar a Pura si amenazó al recurrente porque su hija y su yerno eran los propietarios de la sustancia que fue intervenida en este procedimiento, habiendo resultado imputados estos tres testigos en ese procedimiento, donde se acogieron a su derecho a no declarar, si bien posteriormente no han sido acusados.
Se muestra así como un derecho de los ciudadanos en relación con el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, si bien con la singularidad, destacada por la doctrina constitucional y jurisprudencial, de que se proyecta a favor del testigo en un proceso y no de las partes que se integran en él, sin que exista un derecho del encausado a que no declaren contra él las personas recogidas en el artículo 416 de la LECRIM ( STC 94/2010, de 15 de noviembre).
El derecho encuentra su justificación en razones de estricta eficacia procesal, así como en razones de conciencia
De este modo nuestro ordenamiento jurídico, aunque impone la obligatoriedad de colaborar con la Justicia a aquellos que tengan conocimiento de circunstancias o extremos que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de un proceso penal ( arts. 410 y 702 de la LECRIM), excepciona el deber para los testigos que mantienen determinados vínculos de parentesco o de relación con el sujeto activo de la acción penal. Concretamente, el artículo 416.1 de la LECRIM dispone que, entre otros supuestos, están dispensados de la obligación de declarar: '
Esas mismas razones son las que, frente a la obligación general de denunciar que tienen todos aquellos que presencien la perpetración de un delito perseguible de oficio, dispensa del deber de delación al cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho (o persona que conviva con él en análoga relación de afectividad), así como a los ascendientes y descendientes del delincuente o a sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive ( art. 261 de la LECRIM).
La STS de 18 de diciembre de 1991 señalaba que no resulta necesaria la advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, posicionamiento que encontró cierto seguimiento en la STS de 6 de abril de 2.001. Decíamos en dicha resolución: 'cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad otorgada por dicho precepto resulte concluyentemente expresada, la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una prohibición de valoración de la prueba. La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima'. En el mismo sentido se posicionan incidentalmente las SSTS de 27 octubre de 2004 o 29 de marzo de 2006, que concluyen que cuando el pariente espontáneamente denuncia los hechos, poniendo en marcha el procedimiento penal, las prevenciones del artículo 416 son superfluas y su omisión no tiene ninguna relevancia.
No obstante este criterio jurisprudencial, predomina en la actualidad el de establecer la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial, y dentro de ésta en cada una de los dos fases del proceso -instrucción y plenario-, así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador.
El planteamiento se expresa, entre otras, en la STS de 10 de mayo de 2007, en la que se señalaba que el deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el artículo 416,1.º de la LECRIM alcanza no sólo al juez sino también a la policía, declarando prueba obtenida ilegalmente la declaración de la hermana del acusado que entrega la droga a la policía y no fue advertida ni de la exención del deber de denunciar ni de la dispensa de la obligación de declarar, por lo que el Tribunal determinó que tal omisión acarreaba la nulidad de las restantes pruebas y la absolución del acusado. En el mismo sentido, la STS de 20 de febrero de 2008 declaró la nulidad de las declaraciones sumariales incorporadas al juicio oral mediante su lectura, respecto de la mujer unida al acusado por análoga relación de afectividad a la matrimonial, por no haber sido advertida por la policía ni por el juez de instrucción de su derecho a no declarar, retractándose de sus imputaciones en el juicio. O la STS 160/2010, de 5 de marzo, que resume que la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el artículo 261 de la LECRIM, salvo en algunos casos de '
Ninguna relevancia tiene la alegación de la falsedad de la denuncia, puesto que la denuncia es el acto por el que se informa de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito, y de ella sólo derivará condena cuando las pruebas debidamente practicadas corroboren el comportamiento y la participación que constituyen el objeto del proceso.
Y en lo relativo a la falta de información al denunciante del derecho a no denunciar a su hijo, el propio recurso adelanta las razones de la desestimación. Como la sentencia de instancia refleja y el recurrente admite, la denuncia se interpuso por Lázaro y no se presentó contra su hijo, sino contra un tercero. Consecuentemente, los agentes no podían advertir al denunciante de su derecho a que no hiciera lo que nunca emprendió, por más que la investigación llevara a ampliar el objeto de la indagación a otros hechos desvelados a partir de las amenazas denunciadas.
Además, en la ya citada Sentencia de esta Sala n.º 545/2010, también dijimos que no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea como ha puesto de manifiesto el TEDH en sentencia que allí recordábamos, citando la Sentencia de este Tribunal de 24 de octubre de 2000, que decía: 'ya por reiterada doctrina del TEDH (casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta) se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado'.
Desde la perspectiva del enjuiciamiento de mera legalidad, la censura casacional de la decisión que excluye la práctica de una prueba pasa por la aplicación de los siguientes criterios:
a) Un requisito formal, esto es, la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta.
b) Un requisito de pertinencia, que conduce a que el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) La necesidad de que su práctica sea necesaria, que significa que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS n.º 1289/1999, de 5 de marzo).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario (por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista), lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) Además, la práctica del medio ha de resultar posible, en el caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquellas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporcional y
e) Se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia, en el sentido de que la resolución ha de fundarse en dicho resultado probatorio. El medio probatorio ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001, de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002, de 24 de mayo).
El motivo se desestima.
Sostiene el recurso que el Fiscal en su calificación provisional formuló acusación contra el recurrente como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5.ª porque cuando fue detenido se le intervino un paquete que contenía 998'71 grs. de cocaína con una pureza del 85%; calificación que, salvo la supresión de su expulsión del territorio nacional, fue elevada a definitiva sin modificar el hecho nuclear por el que se formuló acusación. Desde esta consideración, destaca que el hecho probado declara que 'no ha quedado probado que en la misma fecha el acusado D. Pedro Antonio, detenido el mismo día, llevara oculto entre su ropa un paquete rectangular con 998'71 gramos de cocaína de una pureza del 85%'. Con todo ello, considera que debería haber sido absuelto de la acusación formulada contra él y que ha sido condenado con vulneración del principio acusatorio. Afirma que su responsabilidad responde a hechos diferentes a aquellos por los que se le acusó, concretamente porque el recurrente actuó de común acuerdo con el otro acusado, a quien sí se le incautó un paquete conteniendo cerca de un kilogramo de cocaína.
Es cierto que el Tribunal rechaza tener por acreditado que el recurrente fuera detenido en posesión de un paquete conteniendo un kilogramo de cocaína, pero su convicción de que participaba con el otro acusado en distribuir la cocaína que se incautó en el vehículo de este último se ajusta a los hechos por los que fue acusado. El concierto de ambos acusados para la distribución de la droga, y con ello la posesión mediata del alijo, se refleja en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, después elevadas a definitivas. Concretamente, los hechos por los que acusó el Ministerio Publico y por los que se abrió el juicio oral contra el acusado, se plasman con un contenido coincidente a los hechos que se declaran probados. El relato acusatorio rezaba así:
'
Los acusados permanecen desde el 12 de mayo de 2016 privados de libertad a resultas de la presente causa'.
El motivo se desestima.
El planteamiento del recurrente coincide, en lo esencial, con lo argumentado en el primer motivo del recurso.
Aunque el cauce procesal empleado no presta apoyo a la pretensión que aquí suscita, puesto que la impugnación descansa en la desatención de normas procesales y no sustantivas, las razones que hemos expresado en el fundamento primero de la sentencia, que reflejan la ausencia de ningún vicio de constitucionalidad que comprometa la validez del procedimiento o de la prueba practicada, sirven para desestimar la pretensión absolutoria que aquí se reitera.
El motivo se desestima.
El motivo carece de argumentación, puesto que da por reproducidos los argumentos que se dicen expresados en motivos anteriores, pese a que, como se ha visto, en estos no se realiza un juicio de la valoración de la prueba. Ello debería llevar sin más a su desestimación, por no satisfacer las exigencias del artículo 874.1.º de la LECRIM.
Por otro lado, el motivo vuelve a formularse con incorrección técnica. De un lado, se habla de una infracción de ley por desatención de preceptos procesales. De otro, el error de valoración se sostiene a partir de una discrepancia con la evaluación que ha hecho el Tribunal de todo el material probatorio, desconociendo el limitado campo de actuación del precepto en el que se apoya el motivo. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, '
La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, de modo que esta Sala esté en condiciones de apreciar el error por no estar condicionado por pruebas no practicadas a nuestra presencia y que estemos por ello impedidos de valorar adecuadamente. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).
El motivo así formulado no podría por más que desestimarse.
Debe recordarse que Jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara. Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.
Desde esta consideración también debe rechazarse el motivo. El recurrente admitió en el plenario que conoció al otro acusado, si bien sostuvo que se limitó a recogerle en el aeropuerto de Palma de Mallorca el día 7 de mayo de 2016 y que entregó unas pertenencias a una mujer apodada ' Pitufa' el día 11 de mayo. Sin embargo, el Tribunal concluye que la droga que se intervino al otro acusado era distribuida voluntariamente por ambos, y extrae su convencimiento de un conjunto de elementos aportados por el material probatorio.
El primero y más importante, la declaración del otro acusado. Alexis manifestó que el recurrente fue a buscarle al aeropuerto y admitió que los dos estaban juntos en la distribución de la droga; una afirmación que ofrece credibilidad no sólo por su paralela autoincriminación, sino porque su confesión no le comportó ninguna ventaja, habiéndosele impuesto la misma pena que al recurrente.
De otro lado, la declaración de Alexis está refrendada por elementos externos que la vigorizan, particularmente que: 1) Ambos acusados reconocieron haberse conocido a través de una persona apodada ' Millonario', habiendo reconocido Alexis que la droga había de entregársela a ' Pitufa' por encargo de ' Millonario'; 2) El recurrente admitió haber entregado en varias ocasiones droga a
La valoración del Tribunal, atribuyendo credibilidad al testimonio directo e inculpatorio del coacusado, responde a las reglas de la sana crítica y no se encuentra desvirtuada por otros elementos probatorios que reflejen la alternativa fáctica que el acusado apuntó en el plenario.
El motivo se desestima.
El recurrente expresa que las cuatro cuestiones previas planteadas fueron resultas oralmente en el acto del plenario y admite que eso llevó a que durante el juicio se le denegara la posibilidad de formular determinadas preguntas a los acusados y testigos. Sostiene que las preguntas tenían influencia para la causa y que eran necesarias para ejercer el derecho de defensa, pues permitirán acreditar que Pedro Antonio había tenido una colaboración activa con la justicia y apreciar por ello la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal o la aplicación del artículo 376 del Código Penal.
Ya hemos expresado en el fundamento primero de esta sentencia, cuáles son las exigencias para que una restricción probatoria a la parte invalide el enjuiciamiento. El desarrollo argumental del motivo no hace referencia a cuáles eran las preguntas que pretendía formular la defensa, de modo que la Sala no puede efectuar un análisis de su pertinencia e influencia para el resultado del procedimiento, imposibilitándose así que podamos pronunciarnos sobre si fue o no pertinente la denegación que censura.
El motivo se desestima.
Entiende el recurrente que debió apreciarse la atenuante analógica de colaboración con la justicia, dado que en instrucción declaró que cuando fue detenido estaba con Pitufa' ( Casilda), con una 'yonqui' llamada Rosaura y con Alexander, novio de la primera. Sostiene que a consecuencia de su confesión de que había realizado encargos para Pitufa', que controlaba el tráfico de drogas, fue amenazado por su madre Pura (' Yolanda'), hecho por el que fue condenada. De este modo, sostiene que sus declaraciones han aportado datos de personas que, posteriormente, han sido detenidas por delito de tráfico de drogas.
Es evidente que, en el caso analizado, las declaraciones a las que hace referencia el recurrente se produjeron después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra ellos. Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000, de 19 de octubre o 420/13, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal (1109/2005 28 de septiembre o 1063/2009 de 29 de octubre).
El relato histórico de la sentencia no incluye la descripción de ninguna confesión relevante que preste soporte a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se postula. Como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, el acusado no sólo optó por guardar silencio en el Juzgado de Instrucción y negar en el juicio oral su participación en el delito de tráfico de drogas, sino que tampoco aportó ningún dato relevante para la investigación, pues las amenazas que recibió de Pura para que no declarara en contra de su hija y de su yerno, en modo alguno muestran que haya existido una colaboración con respecto a los hechos que aquí se enjuician.
Esta misma razón justifica la inaplicación del artículo 376 del Código Penal. El precepto establece que '
El motivo se desestima.
Nuevamente el recurso incurre en el defecto de formalizar el motivo aduciendo un error de subsunción típica, que encuentra su cauce en el artículo 849.1 de la LECRIM y exige una asunción del relato fáctico de la sentencia de instancia, a partir de la previsión normativa del artículo 849.2 de la LECRIM, prevista para errores en la valoración probatoria que sean evidenciables desde una prueba documental literosuficiente respecto de los extremos cuestionados.
El desarrollo del motivo se limita a expresar que: 'En la sentencia no ha quedado como hecho probado la posesión del paquete de cocaína por el cual se formuló acusación, por lo que no puede fundamentarse una condena en hechos sustancialmente distintos de aquéllos por los que se formuló acusación'.
Se reitera así lo ya resuelto al fundamento segundo de la sentencia, a la cual nos remitimos.
El motivo se desestima.
Una vez más la parte recurrente acumula en este motivo la solicitud de modificación del relato fáctico a través del número segundo del artículo 849 de la LECRIM y la revisión del juicio de subsunción típica que corresponde al artículo 849.1 de la ley procesal. Ambos motivos son esencialmente incompatibles, pues el cauce del artículo 849.1.º impone respetar el relato fáctico, mientras el del artículo 849.2.º lo que pretende precisamente es modificarlo. Lo correcto sería formular en primer lugar un motivo por error de hecho en la valoración probatoria, para incluir en el relato fáctico una referencia a la afectación de la toxicomanía en las facultades intelectivas y volitivas del recurrente, e interponer seguidamente un motivo de infracción de ley para, en el supuesto de que prospere el anterior, interesar la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o bien la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.
El desarrollo del motivo reprocha que se denegara la eximente incompleta de drogadicción, o aun la atenuante simple, pese a haberse acreditado documentalmente una toxicomanía de larga evolución.
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada '
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Por más que sólo la procedencia de la eximente incompleta tendría efectos prácticos para el recurso del recurrente, pues la apreciación de una circunstancia atenuante resultaría inefectiva para una pena que ya se ha impuesto en su mínima extensión, lo cierto es que el Tribunal de instancia reconoce la toxicomanía que reflejan los documentos aportados por la defensa, pero rechaza que los hábitos tóxicos hayan supuesto una limitación de las facultades intelectivas del recurrente o ningún tipo de impulso compulsivo a la inmediata realización de los hechos que se enjuician.
El relato de hechos probados expresamente recoge que 'el acusado D. Pedro Antonio era consumidor de sustancias estupefacientes, sin que haya quedado probada alteración de sus facultades de entender y querer'. La conclusión se ajusta plenamente a la concurrencia del elemento biopatológico que refleja la prueba documental, pero resulta también conforme con la ausencia de elementos probatorios que apunten a que la adicción fuera acompañada de algún tipo de afectación en su psiquismo, o que apunten siquiera cuál era el grado de su adicción y la gravedad de la misma. Con estas circunstancias, unido a que los hechos probados reflejan que el acusado participaba de manera estable en la actividad ilícita por la que ha sido condenado, moviendo importantes cantidades de droga y sin que se refleje ninguna otra actividad económica en la que se residenciara su manutención, de modo que su actividad ilícita no se ajustó a la necesidad de satisfacer un consumo inmediato, justifican la desestimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en cualquiera de sus manifestaciones legales.
El motivo se desestima.
La compleja formulación del motivo se complementa con un alegato en el que se indica que: 'Por economía procesal damos por reproducidos los argumentos y fundamentos de derecho expresados en los motivos anteriores, destacando que si se valora la prueba practicada en el plenario con objetividad, rigor científico y con criterios de racionalidad, la Sentencia debió de apreciarse la atenuante del artículo 21.1 y 21.2 del Código Penal, como eximente incompleta, en cuanto, mi patrocinado actuó a consecuencia de su grave adicción a las sustancias estupefacientes con la intención única de conseguir droga para saciar su adicción y evitar el síndrome de abstinencia'.
La cuestión ha sido por tanto analizada en el fundamento anterior y nos remitimos a lo allí expuesto.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado 112/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
