Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Penal Nº 486/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 109/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 486/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100904

Núm. Ecli: ES:APA:2007:5076

Resumen:
03065370072007100904 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 486/2007 Fecha de Resolución: 11/12/2007 Nº de Recurso: 109/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 486/07

Rollo apelación 109/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. José de Madaria Ruvira. MAGISTRAD:Dª. Mercedes Matarredona Rico.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a once de Diciembre de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 21/07, de fecha 29 de Enero de 2007, pronunciada porla Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de robo, habiendo actuado como parte apelante D. Matías , representado por el Procurador D. José Martínez Pastor, y dirigido por el Letrado D. Manuel Lucas Amorós; D. Juan Carlos , dirigido por el Letrado D. José Luis Sánchez Calvo; Dª Melisa , representada por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, y dirigida por el Letrado D. Alonso Rodríguez Rodríguez; como parte adherida al recurso formulado por esta última apelante, la entidad financiera "Banco Sabadell, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, y dirigida por el Letrado D. Francisco Luis Esquer Montoya; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal; Dª. Elvira y D. Mauricio , representados por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y dirigidos por el Letrado D. José Luis Ferreres Grao; y Dª. María Rosario , representada por el Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón y dirigida por el Letrado D. José Antonio Vergara Vallejo.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor criminalmente responsable, de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunst6ancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de in habilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos; como autor criminalmente responsable, de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, a la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa con una cuantía diaria de 6 ?, que da un total de 1.080 con accesoria de inhabilitación especial párale ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas y como autor criminalmente responsable, de un falta de lesiones , la pena de 45 días multa con una cuantía diaria de 6 ?, que da un total de 270 ? y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor criminalmente responsable, de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por cada uno de los delitos; y como autor criminalmente responsable, de una FALTA DE LESIONES, la pena de 45 días multa con una cuantía diaria de 6 ? que da un total de 270 ? y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Melisa como autora criminalmente responsable, de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA, con la concurrencia dela circunstancia agravante de abuso de confianza y de la atenuante analógica de confesión en grado de muy cualificada, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos; y como autora criminalmente responsable, de una FALTA DE LESIONES, la pena de 45 días multa con una cuantía diaria de 6 , que da un total de 270 ? y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas.

Los acusados, Melisa, Matías y Juan Carlos, deberían indemnizar conjunta y solidariamente a Elvira en al cantidad de 1.260 ? por las lesiones causadas, a D. Mauricio en 55.000 ? por la cantidad sustraída en poder de Elvira y a María Rosario en 86.540 ? y en la cantidad en la que se tasen la riñonera y el pasaporte sustraído.

La entidad bancaria Solbank , responderá subsidiariamente de los delitos cometidos por Melisa .

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó , por las respectivas representaciones legales de Matías, Juan Carlos, Melisa, la entidad financiera "Banco Sabadell, S.A.", los presentes recursos , que sustancialmente fundaron en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: De los escritos de formalización de los recursos se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de Octubre de 2007 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. Tanto por la representación legal de Matías , como por la representación legal de Juan Carlos, se alega este motivo de impugnación , si bien por la representación de Juan Carlos no solo respecto a los delitos de robo sino también respecto a la falta de lesiones; el primero fundamentándolo principalmente en que las personas que fueron víctimas del robo no le reconocieron, dedicándose en la primera de las alegaciones del recurso interpuesto a reproducir parte de las declaraciones de los testigos al tiempo que facilita sus personales conclusiones de las mismas, y el segundo, Juan Carlos, alegando infracción del principio de presunción de inocencia al entender que no existe prueba alguna que le vincule con los hechos por los que ha sido condenado en primera instancia ya que la declaración de la Sra. Melisa incurre en múltiples contradicciones.

Se pretende así por las partes que este Tribunal realice nuevamente una completa valoración de los hechos enjuiciados. Es reiterada jurisprudencia la que, interpretando los arts. 741 y 973 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , recuerda que, en lo referente al fondo del asunto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los precitados artículos, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, haciendo posible , a la vista del resultado objetivo de Los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba de las que carece sin embargo el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 Lecrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17 diciembre 1.985, 23 junio 1.986, 13 mayo 1.987, y 2 julio 1.990, entre otras) , criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista , el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia. También debe recordarse la reciente S.TS de 18 de Julio de 2006, que a su vez remite a otras de dicho Alto Tribunal cuando señala que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia , reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2 EDL 1978/3879 ), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 EDL 1948/48 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6 E.D.L. 1979/3822) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º EDL 1977/998 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional, está constituido por el Derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado".

En el supuesto objeto ahora de revisión existen pruebas suficientes contra los dos acusados , pruebas que derivan tanto de la confesión de los hechos realizada por la coautora Melisa, como por las declaraciones de las víctimas que confirman los datos facilitados por la primera, y como de la verificación de los datos sustraídos de los móviles ocupados a los acusados. Puesto que la Resolución impugnada realiza, desde el párrafo quinto del fundamento de Derecho segundo hasta el final de dicho fundamento, un detallado examen de toda la prueba de cargo , llegando a una valoración que esta Sala comparte plenamente; dado que las pruebas fueron practicadas en el acto de juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, con observancia de las normas procesales y respeto a los Derechos fundamentales , sin que pueda apreciarse ningún posible error del Juzgador de instancia que pudiera hacer necesaria una modificación de los hechos declarados probados; y considerando que las conclusiones probatorias del Tribunal de primera instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia, y que los juicios de inferencia o estructura de los argumentos que justifican las conclusiones apreciativas y valorativas que el "factum" refleja son totalmente racionales , procede previa remisión al precitado fundamento de Derecho segundo, acordar la desestimación del presente motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Aplicación indebida del art. 242 del Código Penal. Los tres recurrentes coinciden en alegar este motivo de impugnación.

Dice literalmente el referido artículo 242 : "1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años , sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo".

Se alega por los recurrentes que el Juzgador de instancia comete error pues, a juicio de los apelantes, la expresión "valoración de las restantes circunstancias del hecho" , utilizada en el indicado precepto , se refiere a las que concurren en el propio hecho de forma objetiva, es decir, a los medios empleados en la acción, pero no a los bienes materiales objeto del mismo. Esta interpretación no puede ser compartida, es más discrepa radicalmente de la jurisprudencia al respecto existente. Así la Sentencia del TS 27.6.02 dice: "Reiteramos, como hemos señalado en nuestra jurisprudencia, el carácter excepcional de la compatibilidad de la apreciación del párrafo segundo del art. 242, empleo de medios peligrosos , y la del párrafo tercero, entendido como tipo atenuatorio por la menor entidad de la intimidación ejercida y demás circunstancias concurrentes, únicamente cuando el tribunal aprecie una disminución realmente del contenido del injusto atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación y a las demás circunstancias concurrentes, como el lugar del robo , la realización del hecho por un único autor, por el número de personas atacadas, el valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. (de 2 de octubre, 663/2000, de 18 de abril)". Reincide en este punto, explicando y ampliando los argumentos expuestos en la referida Sentencia, el Auto TS de 20 de Enero de 2005 que, al referirse a los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3 dice: "Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º. "Menor entidad de la violencia o intimidación" , criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado , tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto , de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria, b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como , en su caso , la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado , c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse, y d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego , no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido".

Procede en consecuencia desestimar también el presente motivo de impugnación, máxime si tenemos en cuenta además que la cantidad sustraída como consecuencia de los robos asciende a 84.600 ? y a 55.000 ?, respectivamente, cuando la jurisprudencia (S.S.T.S. 22-01-1999 , 01-09-99, 12-02-00 y 08-02-02, entre otras) viene a fijar en 36.060 ? el límite a partir del cual se estima cuantía de especial gravedad.

TERCERO.- Delito de Obstrucción a la Justicia. La representación legal de Matías, único de los acusados condenado en instancia por este delito, alega, en primer lugar , la inexistencia de dicho delito, y, en segundo lugar, infracción del principio acusatorio.

En cuanto a la inexistencia del delito, se basa la parte recurrente en que la única prueba practicada al respecto es la sola declaración de la víctima, pasando a explicar a continuación los posibles motivos (pretensión de obtener la libertad provisional, rebaja de condena por aplicación de la atenuante analógica de confesión) que impelían a la coacusada a proceder presentando lo que, según el recurrente, constituiría una denuncia falsa. Sorprende que los motivos enfatizados por el recurrente a este respecto no hacen referencia en sí mismos a la supuesta inexistencia del delito , sino a las razones que justificarían, por ser beneficiosas para ella, la denuncia de dicho delito por la coacusada. En todo caso, a ninguna de dichas posibles motivaciones se le puede otorgar credibilidad, ya que, por una parte, y como el propio recurrente reconoce , la solicitud de libertad posterior a la denuncia fue denegada, y, por otra parte, no se aprecia ninguna vinculación directa entre, a la fecha de la denuncia por el delito de obstrucción a la justicia, "solo posible aplicación" de la atenuante analógica de confesión por los delitos de robo de que se acusaba a Melisa y la denuncia formulada por ésta contra el coacusado por las amenazas que fundamentan el delito de obstrucción a la Justicia por el que es condenado en primera instancia. Así mismo ha de tenerse en cuenta que existe testifical de referencia, como es la del funcionario de prisiones que depuso en el acto de juicio oral y de la madre de la coacusada, a los que ésta informó de la existencia de las amenazas , que confirman y complementan la veracidad de los hechos denunciados por la referida coacusada.

En lo que concierne a la aludida infracción del principio acusatorio por solicitar la condena por un delito (obstrucción a la Justicia) que no había sido objeto de imputación en el Auto de apertura del procedimiento abreviado, ha de tenerse en cuenta que , si bien no fue inicialmente imputado al acusado Matías un delito de obstrucción a la Justicia , sí le fue imputado sin embargo la comisión de unos hechos que inicialmente fueron declarados como constitutivos de un delito de amenazas, que posteriormente fueron calificados como coacciones y finalmente como de obstrucción a la Justicia. Considerando que el bien jurídico protegido en dichos delitos es el mismo: la libertad; considerando que los hechos objeto de imputación por tal motivo siempre han sido pues los mismos; considerando que al acusado le fue tomada declaración sobre tales hechos; y considerando que , habiendo sido los mismos recogidos en el escrito de acusación en su día formalizado por el Ministerio Fiscal y, por consiguiente, objeto de debate, discusión y contradicción en el acto de juicio oral, procede concluir que ninguna infracción del principio acusatorio puede ser apreciada en el supuesto de autos.

CUARTO.- Agravio comparativo. Se formula este motivo por la representación legal de Matías . Entiende el recurrente que dicho motivo tiene su justificación en la diferencia de pena impuesta a Matías y a la también coacusada Melisa ya que, mientras a esta se le imponen por los dos delitos de robo una pena de privación de libertad de un año por cada uno de los delitos , al recurrente se le impone, por cada uno de los referidos delitos, la pena de 3 años de prisión. La confusión del recurrente deriva de la propia argumentación expuesta en este motivo de impugnación, pues afirma que a Melisa le han sido apreciadas , como circunstancia agravante muy cualificada, la agravante de abuso de confianza y además una simple atenuante analógica de confesión. Si se procede a la lectura de la Resolución objeto de recurso, concretamente en el párrafo undécimo del fundamento de Derecho séptimo , se observa que realmente es al revés, es decir, que en Melisa se aprecia la existencia de una agravante de abuso de confianza y una atenuante analógica, en grado de muy cualificada , de confesión, por lo que, en aplicación de las reglas contenidas en el art. 66 CP, procede imponer la pena inferior en grado. Estando pues los límites de las penas impuestas a cada uno de los acusados dentro de la permisibilidad expresamente prevista en la Ley conforme al grado de participación y apreciación de circunstancias modificativas concurrentes en cada uno de ellos, procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.

Añade el recurrente, y esto ya no entraría dentro del posible agravio comparativo al que se ha hecho referencia , que mientras por el delito de obstrucción a la Justicia ha sido impuesta la pena mínima, sin embargo por los delitos de robo no se ha interpuesto la pena en su mínima extensión. Al tratarse de dos delitos totalmente distintos y cometidos en tiempo distinto, con circunstancias en su ejecución también distinta, circunstancias que ya constan debidamente explicadas en la resolución recurrida, no se aprecia motivo justificado alguno para que la imposición de la pena en su mínima extensión por el delito de obstrucción a la Justicia arrastre a que también a los delitos de robo les se impuesta la pena en la mínima extensión para ellos prevista.

QUINTO.- Nulidad de actuaciones. Este motivo de impugnación , alegado únicamente por la defensa de Juan Carlos , se fundamenta en la no suspensión del juicio ante la falta de citación del testigo principal Sr. Cornelio . En primer lugar ha de señalarse que el citado testigo fue debidamente requisitoriado tras dos suspensiones de juicio oral (14-09 y 07-11 de 2006) debidas tanto a su incomparecencia como a la incomparecencia de otros testigos que también fueron debidamente requisitoriados. En segundo lugar, sorprende que se califique al Sr. Cornelio como testigo principal cuando consta en las actuaciones, véase en concreto el acta de suspensión de fecha 7 de Noviembre de 2006, que ante la petición de la segunda suspensión del juicio solicitada por el Ministerio Fiscal, la defensa de los acusados mostró su oposición a tal suspensión, cuando dicha suspensión estaba razonada en la incomparecencia de los mismos testigos cuyo testimonio ahora se reclama como principal por las mismas defensas que anteriormente interesaban la celebración del juicio. A la vista tanto de éstos datos, como del análisis del conjunto de la prueba practicada , cabe deducir que el testigo no tenía el carácter de principal con el que ahora se le califica por el recurrente, por lo que, considerando además que han sido cumplidos los requisitos legalmente exigibles para su citación, procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.

SEXTO.- Este fundamento esta destinado a los motivos de impugnación alegados por Melisa .

Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 28 CP, que condena en concepto de autor, y no aplicación del art. 29 que condena en concepto de cómplice. Debe ser desestimado pues, contrariamente a lo argumentado por la recurrente su participación deviene esencial por cuanto sin la misma no hubiera podido llevarse a efecto el robo al desconocer los coautores quién pudiera ser la persona que salía del Banco con las importantes sumas de dinero que constituirían el objeto de dicho robo; es más el tipo de robo y "modus operandi" del mismo, que tenía por únicos destinatarios los clientes del Banco que salieran tras haber retirado del mismo importantes sumas de dinero , era solamente factible partiendo de la base de la colaboración en el mismo, desde el interior del Banco, facilitando la identificación de la persona, cliente de la entidad bancaria, mediante los datos físicos y de vestimenta , de la acusada ahora recurrente. Ya el TS en sentencia de de fecha 20-04-1999 configura como cooperación necesaria la aportación de información difícil de obtener y esencial en la comisión del delito.

Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 22.6 CP (agravante de confianza). El T.S. señala en Sentencia de fecha 5 de julio de 1.997 E.D.J. 1997/7905 que para la apreciación de la agravante genérica de "obrar con abuso de confianza", han de concurrir dos requisitos: a) uno subjetivo, integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social , laboral o profesional, de hospedaje o de amistad, a través de lo que surgen recíprocamente deberes -no necesariamente jurídicos- de lealtad; y b) otro objetivo consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito , derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo, con aprovechamiento de las facilidades que proporcional la confianza ofrecida por el sujeto pasivo al autor del delito. En el supuesto de autos la relación de confianza no depositada por el cliente no hay que residenciarla en la persona de la acusada individualmente considerada , sino en su consideración como empleada de la entidad bancaria en la cual se tienen depositados los fondos. La confianza del cliente se deposita en la entidad bancaria y, por derivación, en los empleados que prestan sus servicios en la misma. El cliente de una entidad bancaria se relaciona con los empleados de esta en la esperanza de la lealtad, fidelidad y tanquilidad que fortalece la relación y trato constante y personal con los empleados de dicha entidad. Relación ésta que permite que el empleado sea conocedor de detalles (cantidad de dinero retirado , lugar donde lo guarda , etc...) que, de no existir dicha confianza y lealtad, en otro caso le permanecerían ocultos. Es cierto que la acusada defraudo con su conducta la confianza que en ella depositó la entidad bancaria al contratarla como empleada, pero también es cierto que defraudó la confianza y seguridad que el cliente de la entidad bancaria depositó en la apelante en su calidad de empleada de dicha entidad. La apelante se prevalió de una situación de privilegio, que le facilitó la obtención de unos datos que a su vez facilitaron la ejecución del delito cometido. A mayor abundamiento cabe señalar que la jurisprudencia no aprecia la concurrencia de la agravante en los supuestos de estrecha relación personal entre sujeto activo y sujeto pasivo, sino que se aprecia, como se señala en SS.TS de 31-01-85, 20-06-86 , 30-01-87 ó 30-06-89 cuando se quebranta la lealtad debida y correspondiente a "especiales relaciones o vínculos profesionales, laborales, de servicio, dependencia , subordinación, comunidad, convivenciales, de amistad, compañerismo o equivalentes, atentado a deberes sociales, morales o éticos que el sujeto no duda conculcar y hollar en aras de la mejor consecución de su doloso designio criminal" es decir, cuando se quebranta, en general , la especial relación favorecedora existente entre sujeto activo y sujeto pasivo del delito cometido.

En lo que respecta al error sobre la agravante del abuso de confianza y al motivo de impugnación basado en infracción de Ley por no aplicación del art.21.1ª en relación con el art. 20.5 CP (eximente incompleta de estado de necesidad), nos remitimos, en aras de evitar repeticiones innecesaria a lo ya señalado al respecto en el fundamento de Derecho sexto de la Resolución recurrida.

Infracción de Ley por no aplicación del art. 63 CP que permite rebajar la pena en un grado a los cómplices. Dado que la participación de la apelante lo es en calidad de autor, como cooperadora necesaria, no ha lugar a la aplicación del precepto citado.

Infracción de Ley por no aplicación del art. 66.1.2ª CP que permite rebajar la pena en dos grados cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes , o una o varias muy cualificadas. Dado que en la recurrente concurre, junto a la atenuante cualificada de confesión, una agravante de abuso de confianza, la propia aplicación del alegado art. 66.1 CP, y la compensación entre circunstancias modificativas en el establecida, no solo permite la posibilidad de aplicar la rebaja en un solo grado, sino que, a la vista de las circunstancias, es la que parece jurídicamente más aceptable y conforme a Derecho.

Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 617.1 CP (falta de lesiones). Ha quedado acreditado que la recurrente había concertado los robos previo acuerdo con los otros dos coacusados , y que dicho robo, al haber sido empleada violencia para su comisión, debe ser calificado como de robo con violencia. Ahora bien, respecto a las lesiones, únicamente el agente activo de las mismas es el que tiene el dominio del hecho. Las lesiones no se comunican. Dado que la ahora recurrente no tuvo participación directa en los hechos causantes de las lesiones , ninguna autoría respecto a las mismas les puede ser atribuida. Procede en consecuencia estimar el motivo de impugnación y acordar la libre absolución de Melisa respecto a la falta de lesiones que se le imputa.

SEPTIMO.- En cuanto al recurso de adhesión formulado por la representación legal del "Banco Sabadell , S.A." , las alegaciones esgrimidas, incluida la tercera, relativa a la solicitud de variación de la cuota de responsabilidad civil asignada a la Sra. Melisa, deben considerarse desestimadas por los mismos motivos ya expuestos en los fundamentos que preceden.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones legales de Matías, de Juan Carlos y de la entidad financiera "Banco Sabadell, S.A.", y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Melisa, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia apelada, dictada con fecha 29 de Enero de 2007 en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela , acordando la libre absolución de Melisa respecto a la falta de lesiones que se le imputa, permaneciendo iguales el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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