Última revisión
13/06/2008
Sentencia Penal Nº 486/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 81/2007 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 486/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 81/07
CAUSA Nº 35/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ
D./Dª. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
D./Dª. ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 35/07, rollo nº 81/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, por el delito contra la salud pública contra el procesado Diego, de 21 años de edad, natural de Reino Unido; sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa desde el día 10 de agosto de 2007, representado por el/la Procurador/a D./Dª. Serna Sierra y defendido por el Letrado D./Dª. Antonio Farre, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ, Presidenta de la Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el procesado, Diego, con pasaporte británico núm. NUM000, mayor de edad, carente de antecedentes penales y, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10 de agosto de 2007; sobre las 8,50 horas del día 8 de aosto de 2007, llegó al Aeropuerto de Barcelona sito en El Prat de Llobregat procedente de Banjul (Gambia) en el vuelo NUM002 de la compañía aérea SIPANAIR. Siendo requerido por la Guardia Civil, en la Aduana de la Terminal "B" para someter su equipaje a control aduanero, portando una maleta de la marca CHICAGO de color negro, que reconoció como de su propiedad, con etiqueta de facturación NUM001, hallando en su interior demás de efectos personales, en un doble fondo, 8 placas de sustancia estupefaciente cocaína, con un peso bruto de 2146 (dos mil ciento cuarenta y seis gramos) y neto 1999,000 (mil novecientos noventa y nueve gramos) con una riqueza en base de 83.1%.
La totalidad de la sustancia intervenida estaba destinada a ser transmitida a terceros a titulo lucrativo y hubiera alcanzado un valor en el mercado clandestino de 131.708 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido y penado en los artículos 368, 369. 1º y 6º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 9 años y 1 día de prisión, multa de 132.000 euros y pago de costas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.
TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado se adhirió a la calificación definitiva de la acusación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369. 1º y 6º del Código Penal .
Tales hechos han quedado probados por el reconocimiento que de los mismos efectuo el acusado y por el informe pericial sobre la sustancia intervenida.
Procede aplicar el subtipo agravado en atención a la cantidad de cocaína transportada, que supera los 750 gramos establecido por el Tribunal Supremo como necesarios para la aplicación del mismo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, al amparo del artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la realización del referido delito de no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
La Sala impone las penas acordadas por las partes, ya que resultan legalmente imponibles.
CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Diego como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS y UN DIA de PRISION, multa de ciento treinta y dos mil euros (132.000 euros) y pago de costas.
Declaramos la insolvencia de dicho procesado.
Se decreta el mismo de la sustancia intervenida dándose a la misma el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
