Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2008

Última revisión
08/09/2008

Sentencia Penal Nº 486/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 567/2008 de 08 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 486/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100350

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 567/08

CAUSA Nº 1056/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 486/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 8 de septiembre de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-6-08 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 1056/08 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Juan Enrique , representada por la procuradora Dª. EVA MARIA CAMPANÓN PINTIADO y asistido por el letrado D. MARC MOLINS RAICH, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que debía condenar y condenaba a Juan Enrique , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; con imposición de las costas al acusado."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 17-6-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita que el acusado cometiera el delito de quebrantamiento de condena.

El recurso no puede prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Las actuaciones versan sobre la detención de un conductor tras realizar una infracción de circulación, el cual tenía el permiso retirado por estar cumpliendo una pena de privación del permiso de conducir.

La parte recurrente sostiene que los agentes incurrieron en un error a la hora de identificar al conductor de una furgoneta que cometió la meritada infracción de circulación al girar a la izquierda en un lugar en el que no le era posible por estar señalizado con línea continua, identificando al recurrente que tenía retirado el permiso de conducir por haber sido condenado a la pena de privación de dicha facultad por la comisión de un delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en lugar de al verdadero conductor de la furgoneta, su propietario.

En primer lugar la representación letrada del condenado mantiene dudas sobre la visión que de la infracción y de la posterior conducción del turismo pudieron tener los agentes, es decir, especula con la posibilidad de que hubieran perdido de vista la furgoneta y cuando se reencontraron con ella ya aparcada se dirigieran como conductor al que no lo era, porque se encontraba en la calzada situado junto a la puerta que da entrada a ese lugar. Pues bien, dicha posibilidad ha quedado totalmente descartada y los agentes han mantenido con seriedad en todo momento que identificaron al conductor y que no perdieron en ningún momento de vista la furgoneta porque tanto la infracción como el posterior establecimiento se produjo ante sus ojos.

Las manifestaciones se corresponden con lo dicho por los agentes en todo momento; la identificación del acusado respecto de las otras personas que iban en el interior del turismo se produjo, entre otros datos, por su característica especial que lo singularizaba de los otros dos, como es el de ser de raza negra. Además identifican también por sus características físicas a los otros dos ocupantes del turismo, uno de complexión grande, como lo era el titular de la furgoneta y copiloto, y el otro de complexión pequeña, el que viajaba en el asiento de atrás. En este sentido debemos manifestar que no existe posibilidad de confusión, ni por la complexión ni por la raza, entre el conductor y el copiloto, pues se trata de personas físicamente muy distintas, tal y como hemos podido apreciar con el repaso del acta grabada en soporte informático.

La impugnación que se hace respecto de que los agentes no podían saber quien viajaba detrás porque la furgoneta tenía los cristales tintados es absolutamente inasumible, dado que el color de dichos elementos no ha sido objeto ni de prueba ni de discusión, siendo algo introducido artificialmente por la recurrente en esta alzada; y además, asumiendo incluso el que fuera cierto que los cristales de la parte trasera eran tintados, la deducción del lugar que ocupaba el tercer ocupante del vehículo se produce de forma automática y por descarte al asignar a los otros dos puestos muy concretos.

Pero no es eso lo más trascendente, sino que, sin especular sobre el cruce en el que se produjo el incidente y mirando las calles directamente sobre el plano comprobamos que si los agentes estaban detenidos en un stop de la calle Josep Trueta, tenían a su izquierda la calle Olivers, por donde circulaba primeramente la furgoneta, y enfrente, la calle Eivissa, hacia donde giró a la izquierda para aparcar el condenado. Concretamente la calle Olivers y la calle Eivissa forman un ángulo recto, y de su vértice y con trayectoria diagonal, sale o acaba la calle Josep Trueta. Con una infracción tan flagrante, no existe ninguna posibilidad de pérdida de vista, más aun cuando la intervención se produce al cabo de muy pocos segundos, no existiendo más distancia entre el stop de la calle Josep Trueta, donde se hallaban los agentes, con el comienzo de la calle Eivissa, donde estacionaba el recurrente, que la que supone el cruzar la calle Olivers, muy pocos metros.

En este apartado merece destacarse, como afirma el MINISTERIO FISCAL a la hora de impugnar el recurso, que la existencia de obstáculos y de otros vehículos que perjudicasen la visión de la furgoneta y de sus ocupantes no sólo es introducida sin apoyatura alguna, sino que se compagina mal con el día del año y la hora en que se produjo el hecho y con la posición de los vehículos sobre el plano

Los agentes no sólo no han dudado a la hora de identificar al conductor de la furgoneta, sino que asimismo han manifestado que toda su actuación se llevó a cabo en la más absoluta normalidad, es decir, que las personas que viajaban en el vehículo se comportaron con educación y corrección, que el conductor se sometió a las pruebas para detectar el nivel de alcohol, que les dijo voluntariamente que tenía el permiso retirado por la razón antedicha, y ninguno de los tres les comentó que el conductor fuera otro. Hemos de advertir que es sólo después, cuando el recurrente es consciente de lo que puede significar una segunda condena no siendo ya reo primario, cuando construye artificialmente una coartada que precisa del apoyo de los otros dos ocupantes, con las consecuencias que luego analizaremos.

Es por todo ello que podemos afirmar que aunque es cierto que sobre el papel y formalmente existen dos versiones de los hechos, ello no debe acarrear necesariamente la absolución del acusado por versiones contradictorias de cuyo estudio y comparación no pueda llegar a extraerse la verdad material, aplicando el principio "in dubio pro reo", dado que una de ellas, la esgrimida por los agentes, no sólo rezuma lógica y coherencia, sino que se muestra totalmente imparcial. No existe razón alguna, ni siquiera el error, porque podía haberse puesto de manifiesto desde el primer momento y corregir la decisión equivocada de dirigirse a sancionar administrativamente a quien no era conductor, para afirmar que se identificó a una persona por otra.

Y finalmente, de forma muy breve, conviene tratar el tema de la deducción de testimonio contra los otros dos ocupantes de la furgoneta por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en procedimiento penal. Se queja el recurrente de la falta de motivación, cuando lo cierto es que el razonamiento no es otro que el de dar credibilidad a una de las versiones, haciendo que la otra resulte completamente falsa. No es que el testimonio de esas dos personas resulte esquivo o incompleto, sino que el mismo afirmaba contundentemente lo que la sentencia rechaza. De ahí que la decisión de deducir el testimonio sea la más oportuna, debiendo en todo caso decidirse el caso durante la instrucción y finalmente en el acto del juicio oral, si es que este llega a celebrarse, pues la actual orden no significa otra cosa que la apreciación de indicios de delito, sin que tal apreciación constituya ya una resolución definitiva.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Enrique contra la sentencia dictada en fecha 17-6-08 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 1056/08 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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