Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Penal Nº 486/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 167/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 486/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100478

Núm. Ecli: ES:APL:2009:876


Encabezamiento

-*UDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 167/2009 -

Juicio de faltas núm.:157/2006

Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)

S E N T E N C I A NÚM.: 486 /09

En la ciudad de Lleida, a uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 157/2006 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:167/2009, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Antonieta , representado por el procurador D. RICARDO PALA CALVO defendido por el Letrado Don Xavier Merino González , y MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. , defendido por el Letrado Doña Anna Ribera Boncompte .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo por una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 3 euros, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria que contempla el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, así como a indemnizar a Antonieta con la cantidad de 10749,69 euros .

Se declara responsable civil directa del pago de estas indemnizaciones a la aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD, que es condenada al abono de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , siendo responsable civil subsidiario Arturo .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida dicto sentencia condenatoria por falta de lesiones imprudentes frente a Arturo siendo declarada la compañía de seguros Mapfre como responsable civil directa.

Se combate en apelación por la representación de Antonieta unicamente el pronunciamiento contenido en la sentencia acerca de la responsabilidad civil derivada del accidente objeto de enjuciamiento, por cuanto la representación de la parte perjudicada entiende lo siguiente:

-infracción del artículo 113 y 115 CP mostrando su disconformidad con los hechos probados referentes a los días de curación de las lesiones que se establecen en 120 días y en la agravación de secuela previa que se le atribuye una valoración de 5 puntos. Segun la sentencia la doctora forense desconocía el alcance real de la verdadera patología de la lesionada , pero eso no es así pues si que tuvo conocimiento de otros informes médicos previos y del hecho de que en el año 2003 constaba que había sido intervenida quirurgicamente de hernia discal C5-C6, realizándose disoctomía y artrodesis con buck cervical intersomático. La lesion preexistente si fue tenida en cuenta por la doctora forense. En cuanto a los días de incapacidad los fijados en sentencia son incompatibles con los de la doctora forense, siendo que en su infome constan 479 días impeditivos, 5 de hospitalación, ya que el informe pericial de parte acude al tiempo medio de curación de personas sanas, pero hay que atender a las circunstancias especiales de la Sra. Antonieta . En cuanto a las secuelas se ha prescindido de las fijadas por forense, ha quedado acreditado que fue intervenida quirúrgicamente, siendo adecuada la secuela de cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal poperada o sin operar, en cuanto al perjuicio estético a pesar de existir una cicatriz de una cirujía anterior, la nueva cirujía es evidente que le causo perjuicio estetico. En cuanto a los factores de corrección alega que tras el accidente la Seguridad Social ha reconocido a la Sra. Antonieta una incapacidad permanente, siendo que la lesión preexistente no le impedía trabajar.

-vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la oblligación de motivación de las sentencias, por cuanto no ha fundamentado los motivos que le han llevado a dar mayor valor probatorio a un informe pericial sobre otro.

Por todo ello solicita el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia en cuanto a la cantidad con la que los condenados deberán indemnizar a la Sra. Antonieta , en la cantidad total de 106.423,17 euros mas intereses legales y costas. Subsidiariamente y para el caso de no estimarse íntegramente el recurso, acuerde revocar la resolución impugnada en en cuanto a la cantidad con la que los condenados deben indemizar a la Sra. Antonieta , dictando nueva resolución por la que se condena en la cantidad de 74.496,22 euros mas intereses y costas.

Dicho recurso de apelación fue impugnado por la contraria en el sentido que consta en su escrito.

SEGUNDO. Días de incapacitación: En cuanto a los días de incapacidad entiende la parte recurrente que los fijados en sentencia son incompatibles con los que en su día determinó la doctora forense ( folio 125), en cuyo informe constan 479 días impeditivos, 5 de hospitalación. El informe pericial de parte, en el que se basa la sentencia recurrida, acude al tiempo medio de curación de personas sanas, pero hay que atender a las circunstancias especiales de la Sra. Antonieta siendo que esos días los cifró el médico forense no en criterio subjetivos sino en los objetivos obrantes en las actuaciones posteriores al accidente ( no todo el historial medico de la paciente estuvo a su disposición).

Pues bien en relación a tal extremo he de decir, como asi mismo reconoció la doctora forense, que no dispuso de todo el historial clinico de la paciente, sino solo de aquel que esta puso a su disposición, pero que efectivamente no pueden sino considerarse 479 días, 5 de ellos de ingreso hospitalario.

La sentencia reduce los días de incapacidad objetivados en dicho informe en base al informe pericial del Doctor Remigio , que afirma que teniendo en cuenta el diagnostico inicial ( que tiene un tiempo medio de curación de 30-60 dias) la patología previa cervical y la evolución seguida, se establece un periodo de 120 días pues la paciente tuvo el accidente el día 17 de enero de 2006, cursando baja laboral desde el día 21 de febrero, por lo que no es posible contemplar la baja laboral como equivalente directo a sanidad. Ademas para el caso de que se contemple que la cirujía del raquis ha sido dirigida para tratar una lesión traumática, la valoración de la sanidad sería similar en tiempo de estabilidad y curación, si se tiene en cuenta en ese caso el único tratamiento curativo habría sido la intervención quirúrgica llevada acabo el 13 de febrero de 2007 y con una evolución a la curación en 3 meses, ya que los 479 días de la forense se cumplen el 10 de mayo de 2007.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada se ha llegado a la conclusión apuntada de la posible existencia del error denunciado. Aun partiendo de la existencia del dato de que con anterioridad al accidente tuviese una dolencia previa congénita que no haya sido contemplada por la doctora forense, a ésta, nada se le pregunto en el juicio oral si la misma pudo coadyuvar o coadyuvó a que el proceso de estabilización de las lesiones derivadas del accidente fuese mas lento. Tampoco la conclusión del doctor perito de parte es concluyente en este sentido cuando el mismo reconoció en acto de juicio, a preguntas del Letrado de la víctima, tal y como se observa en la grabacion audio-visual del acto, que la misma estuvo de baja desde el accidente ( no fue asi en su informe) y en base a ello consideraba qeu la intervención y los días de baja estaban directamente influenciados por la dolencia previa. No obstante se acreditó a través de la prueba documental que la víctima inció su incapacitación inmediantamente despues del accidente. Por todo lo dicho ello no puede conllevar una reducción de los días de sanidad como la sentencia determina porque ese supuesto sólo lo contempla la Ley 30/95 para la cuantificación de las secuelas y no para las lesiones temporales, cosa lógica porque una cosa es la aminoración de las cuantías indemnizatorias por las lesiones permanentes -secuelas - cuando el perjudicado ya padecía una dolencia en esa zona que se ve agravada por el siniestro y otra lo que tarda en estabilizarse de las lesiones padecidas a raíz del mismo. Aun siendo dificil de valorar porque si bien es cierto que solo tiene en cuenta la posible estabilización de esa única lesion que contempla el perito de parte, tampoco se acredita nada que permita concluir que dicha intervención no tuvo relacion con el accidente si quiera sea solo para restablecer las secuelas ya existentes que se pudieron ver agravadas o afectadas por dicho accidente.

Por todo ello el recurso en este extremo considero deb ser estimado. Y asi por 474 días impeditivos son 23.865,90 euros más 309,85 euros por días de ingreso hospitalario.

Ahora bien en cuanto al resto de extremos del recurso la sentencia ha de ser mantenida. Efectivamente este órgano de apelación se ve con la dificultad de interpretar una documentación médica ciertamente compleja y que ha sido aportada a la causa con posterioridad a la valoración médico forense de la lesionada, que ha reconocido no haber tenido a su disposición el historia clinico de la paciente del Hospital Arnau de Vilanova. Ciertamente en el mismo se objetivan una serie de lesiones y tratamientos, incluido el quirurgico, con colocacion tambien de material de osteosinteseis, con repecto al cual ninguna valoración forense se ha solicitado, siendo que este órgano judicial se ve en la necesidad de contar con conocomientos periciales que se estiman escasos. A tal efecto la única prueba que se ha llevado a cabo ha sido la del perito de parte Don Remigio que en su informe y en acto de juicio oral expuso sus conclusiones en cuanto a las secuelas contempladas como tales. En cuanto al material de osteosintesis y la secuela por perjuicio estético afirmado por la forense entiende son los anteriores y desconcoemos por tanto si solo ha consistido en la sustitucion del ya preexistente o efectivamente se trata de uno nuevo consecuencia del accidente. Ello impide su consideración como tales secuelas al no poderse determinar si efectivamente dicho material y perjuicio estetico ya existía y en la misma medida que cuando fue apreciado en su día por la doctora forense. En cuanto a la otra secuela entendemos por lo expuesto que ofrece dudas su consideración como tal. La prueba al efecto practicada en aras a sustentar toda la pretension indemnizatoria de la parte denunciante no ha sido suficiente. Pretendiendo fundamentar la misma en el informe forense se ha observado en este que pudiera ser no ajustado realmente a la realidad por falta de elementos de la doctora a tener en cuenta en su valoración A pesar de tal insuficiencia apreciada ninguna aclaracion o explicación complementaria pudo permitir determinar en que medida se hubieran modificado dichas conclusiones medico forenses. En este sentido y como asi se hizo por la juzgadora de instancia el informe pericial de parte contó con toda la información e historial médico de la paciente sin que haya motivos que deban llevarnos a apartarnos de la fuerza probatoria que le otorgó dicha juzgadora.

Finalmente decir que no cabe la apreciación subsidiaria que reduce la indemnización total pedida en un 30% que se corresponderia con la incidencia de esta lesión preexistente en la lesion actual por cuanto ninguna prueba se ha practicado al efecto que efectivamente acredite ese porcentaje de incidencia. Y en cuanto al factor de correcion por incapacidad laboral a la vista de la prueba practicada, tanto forense como pericial de parte impide su reconocimiento. Una cosa es que exista una resolución de la Seguridad Social que la reconozca y otra que traiga su causa del accidente, maxime cuando en el informe consta como cuadro resudual " artrodesis C5-C6 antigua con artrodesis C6-C7 reciente" No podemos determinar dada la patología previa, y a la vista de las secuelas que se han reconocido, sin dicha incapacidad hubiera sido declarada igualmente teniendo en cuenta su dolencia antigua.

En conecuencia la indemnización es 23.865,90 euros por dias incapacitacion, más 309,85 euros por días de ingreso hospitalario mas 3730,45 euros por secuelas con un factor de corrección del 10%. Total 28.279,24 euros.

TERCERO: Habiendose estimado el recurso parcialmente se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( 239 y ss LECr).

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonieta frente sentencia de fecha 1 de julio de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida y REVOCO la misma en el sentido de fijar como cantidad en concepto de responsabilidad civil la de 28.279,24 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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