Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 486/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 309/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 486/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0006412

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000309/2011 -02

Procedimiento Abreviado - 000469/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Picassent 1

Procedimiento: PA 18/2009

SENTENCIA Nº 000486/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000469/2009, por delito de quebrantamiento de condena contra Artemio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Artemio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA GUTIERREZ CUBELLS bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JAVIER PUCHADES PERPIÑA; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado Artemio , mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa. sobre quien recaía a fecha de los hechos una pena impuesta por sentencia firme por la que se le prohibía durante un año aproximarse a menos de 300 metros del domicilio de Miriam , impuesta en las diligencias urgentes n° 44/08 del Juzgado de primera instancia e instrucción n° 2 de Picassent, pena ejecutada por el Juzgado de lo Penal no 5 de Valencia, y que se iniciaba el 06/03/08 y extinguía el 05/03/09 (ejecutoria 740/08). El acusado, con conocimiento de que dicha medida estaba en vigor y actuando con voluntad expresa de quebrantarla, sobre las 16.00 horas del día 9 de diciembre de 2.008 se acercó al domicilio de la misma, sito en la CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Catadau, circulando con su vehículo a unos 25 metros de su domicilio. A esas fechas, el acusado se hallaba debidamente enterado de dicha prohibición al habérsele notificado personalmente.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR y CONDENO a Artemio , como autor responsable de UN DELITO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , ya definido concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Artemio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, sustituyéndolos por los de: "No ha quedado acreditado que Artemio pasara con su coche el día 9 de diciembre, sobre las 16 horas, por la calle Benifayó de la localidad de Catadau, ni que tuviera voluntad de quebrantar la prohibición de aproximación al domicilio de la denunciante".

Fundamentos

PRIMERO.- Analizada la prueba desde la perspectiva de la racionalidad de las deducciones inferidas, considera el Tribunal que en los fundamentos de la sentencia no se hacen constar dichos argumentos ni los caminos justificadores de la credibilidad de la testigo de cargo. La resolución impugnada se limita a atribuir la categoría de hecho cierto a la narración de la testigo pero no explica porque adopta dicha postura, con mayor exigencia si tenemos en cuenta dos notas negativas adjuntas al mencionado testimonio. La primera, la patente contradicción entre la declaración sumarial, en la que la deponente dice que el acusado no la miró ni se giró hacia ella cuando pasó con su vehículo, y la versión de la vista oral, en cuya ocasión manifiesta que la vio y pese a ello continuó circulando por la calle. Y la segunda, los incidentes personales vividos por los protagonistas días antes, sumados al enfrentamiento general que mantienen por disputas económicas y relacionadas con el derecho de visitas del hijo común, despertando cierta inquietud que la denunciante declare haber vivido hechos similares que no ha denunciado a diferencia del presente.

En la sentencia debería haberse expresado los motivos por los que se concede validez a la segunda versión sobre un extremo esencial para la calificación delictiva, sin cuya aclaración la fundamentación ha de ser tenido por insuficiente para sostener la declaración de hechos probados de signo acusatorio.

SEGUNDO.- La importancia del mencionado matiz se encuentra que si nos atenemos a la primera versión de la denunciante y ubicamos la conducta del acusado en el hecho de pasar con el coche cerca del domicilio de ésta, sin girarse hacia ella ni mirarla en el justo instante en que sale casualmente a la calle, no podemos hablar de delito alguno por más que la ofendida viera circular al coche cerca de su casa. Según esta versión el suceso no revela la voluntad de quebrantar la orden ni mucho menos de causar inquietud a la protegida, pues el encuentro fue causal e inesperado y el acusado no vio siquiera a la mencionada. Se trataría de una invasión del espacio protegido, elemento material del delito, sin la concurrencia del elemento doloso imprescindible, consistente en el conocimiento y voluntad clara de efectuar dicha acción.

El hecho de que convivan ambos en el mismo pueblo y de que hayan coincidido anteriormente por sus calles a causa de sus escasas dimensiones, explica menos la razón de la diferencia punitiva de la ocasión denunciada. Igualmente el hecho de que el tránsito se realizara en coche y no andando, y que fuera a una hora imprevisible de coincidir con la persona protegida, no permite pensar en la intencionalidad denunciada de querer intimidar a la interesada, más bien en cambio responde, de haber sucedido el hecho, a un encuentro casual, no buscado de propósito, y sin constancia fehaciente de que el inculpado fuera consciente y actuara deliberadamente con el propósito de invadir el espacio de 300 metros acotado judicialmente.

Consecuentemente, sin la presencia del elemento subjetivo genérico propio del delito, no cabe hablar de aplicación delictiva al caso enjuiciado, aunque previamente hemos anticipado en el fundamento anterior la absolución por falta de prueba de los hechos, dadas las dudas generadas por la declaración de la denunciante y la falta de aclaración de las mismas en la sentencia.

TERCERO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Artemio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARIA GUTIERREZ CUBELLS, contra la SENTENCIA Nº 95 DE 08-03-10 CONDENATORIA dictada en el Procedimiento Abreviado - 000469/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada y absolver a Artemio , del delito de quebrantamiento de condena de que venía siendo acusado en esta causa.

TERCERO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.