Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 387/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 486/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100694


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 387/12

JUICIO ORAL: 82/11

JUZGADO PENAL Nº 27 MADRID

SENTENCIA NUM: 486

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 20 de septiembre de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 82/11 procedente del Juzgado Penal nº 27 de Madrid y seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra Blas y Federico , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30-4-2012, cuyo FALLO decretó:

"Condeno a los acusados Blas Y Federico , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de robo con fuerza, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa ".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Blas y por Federico , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de ambos recursos.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 19 de septiembre de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 387/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO .- Es necesario estimar parcialmente los recursos de apelación propuestos por ambos acusados, en cuanto consta en la causa que el camión resultó con daños en el bombín de su puerta delantera derecha de la cabina, pero también en el bombín de arranque del vehículo que estaba forzado, y así se explicita con valor de hecho probado en el fundamento jurídico primero de la resolución; el propietario del mismo declaró además que estaban dañados los plásticos de alrededor de dicho bombín. En estas condiciones, sólo es apropiado inferir que los acusados pretendían disfrutar de una de las facultades inherente al dominio, como es el derecho de uso, pero sin que conste ningún dato adicional apto para sustentar la concurrencia del ánimo de adueñarse del vehículo incorporándolo a su patrimonio. La circunstancia de que las herramientas intervenidas no fueran apropiadas para realizar el puente de contacto, no se estima relevante, pues el arranque del vehículo se realiza con la simple maniobra de despellejar los cables y conectarlos entre sí.

No se admite, en cambio, la afirmación de que a falta de prueba pericial sobre el valor del camión debe entenderse necesariamente que su valor es inferior a 400 euros, pues de un lado, la matrícula del mismo ( W-....-WJ ) revela una antigüedad no superior a los 17 años, y además, su valor residual en caso de venta como chatarra a todas luces superaría dicha cantidad. En este sentido, los hechos notorios están relevados de la prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 ).

SEGUNDO .- Como consecuencia de lo dicho, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del art. 248.1 y 2 del Código Penal , cometido en grado de tentativa. Se decide optar por la pena de multa, en tanto los acusados no han expresado su conformidad con la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad; la rebaja de la pena procedente lo es en un grado, en cuanto alcanzaron a arrancar el bombín de arranque y a manipular la caracas de los cables de encendido, y se decide en la extensión de cuatro meses, dada la relevancia económica del vehículo cuya sustracción se intentaba.

La pena de multa se decide con una cuota diaria de 6 euros, en tanto la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.

TERCERO .- La defensa de Blas plantea por primera vez en el ámbito del recurso alegaciones relativas a las dilaciones indebidas que sustenta en la circunstancia de que los hechos ocurrieron en agosto del año 2010.

Sin embargo, en ningún momento de la causa formuló alegaciones en tal sentido, ni siquiera en su escrito de conclusiones definitivas. Mal puede considerar que ha sido indebidamente rechazada la aplicación de una atenuante que la propia parte estimó a su vez inaplicable, pues tan sólo la defensa de Federico invocó dicha atenuante en tiempo y forma, y se aquietó además con la decisión judicial recaída sobre este punto. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 enseña que dicha cuestión debe plantearse en el escrito de defensa para someterla a debate, y las de 14 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 17 de julio de 2006, 6 de marzo, 20 de abril, 4, 6, 7 y 18 de junio y 31 de octubre de 2007, 19 de noviembre de 2008, 5 de noviembre y 1 de octubre de 2009, 6 de mayo, 21 de julio y 10 de noviembre de 2011, añaden incluso la necesidad de designar los folios de la causa que las reflejan, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido, circunstancias que no san expresado en el recurso.

Su introducción en este momento procesal por primera vez supone en realidad la pretensión de sustanciar un nuevo juicio, a la vista de los resultados obtenidos en el precedente. Sin embargo, el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria. La segunda instancia es así continuación de la primera en el sentido de que todas las preclusiones producidas rigen para ella. Pero no es una segunda primera instancia, sino una depuración de los resultados del proceso anterior, enjuiciando efectivamente los hechos atribuídos a los acusados, aunque no directamente, si no a través de la resolución precedentemente recaída.

Por otra parte, la falta de denuncia de las pretendidas dilaciones impide el reconocimiento de ningún efecto jurídico atenuatorio, en tanto para la apreciación de la pretensión de quién invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 179/93 de 31 de mayo , 8 y 13/94 de 17 de enero , 132 y 143/94 de 9 de mayo , 241/94 de 20 de julio , 270/94 de 17 de octubre , 149/95 de 16 de octubre , 22/97 de 11 de febrero , 136/97 de 21 de julio , 140/98 de 29 de junio , 32/99 de 8 de marzo , 18/2000 de 31 de enero , 38/2000 de 14 de febrero , 87/2000 de 27 de marzo , 118/2000 de 5 de mayo , 303/00 de 11 de diciembre , 310/00 de 18 de diciembre , 28/01 de 29 de enero , 51/02 de 25 de febrero , 153/05 de 6 de junio , 233/05 de 26 de septiembre , 82/06 de 13 de marzo , 4/07 de 15 de enero , 73/07 de 16 de abril , 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio . Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril y 20 de diciembre de 2000 , 25 de enero , 3 y 25 de abril , 22 de junio , 21 de julio , 10 y 14 de septiembre de 2001 , 22 de febrero , 4 y 8 de marzo , 1 y 25 de abril , 13 de junio , 1 de julio , 19 y 24 de septiembre de 2002 , 27 de enero , 11 de abril , 11 y 13 de junio , 18 de septiembre , 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003 , 2 de abril , 25 de junio , 5 de julio , 17 de septiembre , 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004 , 13 de junio de 2005 , 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009 )

Finalmente, la pena impuesta está muy próxima al mínimo legalmente posible, de manera que la eventual apreciación de las expresadas dilaciones carecería de sentido práctico.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos de apelación formulados por Blas y por Federico , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral 82/11, en el sentido de condenar a dichos acusados como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno a la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , manteniendo los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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