Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 486/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 191/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 486/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0007698

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000191/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000216/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000486/2013

En Alicante, a diecisiete de diciembre de dos mil trece

El Ilmo. Sr. Don Javier Martínez Marfil, Magistradode la Sección Décimade la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4de Benidorm en Juicio de Faltas núm. 216/13, sobre falta de imcumplimiento de obligaciones familiares; habiendo actuado como parte apelante D.ª Matilde , dirigido por el Letrado D. Manuel Pastor Aracil y como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:' Erasmo y Matilde tienen en común un hijo, Iván, menor de edad, habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm en Autos de Juicio de Divorcio nº 1898/11 sentencia de fecha 12 de junio de 2012 en que, entre otras cuestiones, se reconoce a Erasmo un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, dos tardes por semana, preferentemente martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, y, en lo que aquí interesa que 'también podrá recoger al menor en el colegio a la hora del comedor tal y como se está haciendo hasta ahora'.

Los meses de junio y septiembre de 2012, en que el menor no tenía colegio por la tarde, Erasmo se estuvo haciendo cargo del mismo desde la salida del colegio a las 13:00 hasta las 15:00 horas los lunes, miércoles y viernes cuyo fin de semana no le correspondía, y hasta las 20:00 horas los martes, jueves y viernes en que le correspondía el fin de semana.

Iniciado el horario reducido de colegio el mes de junio de 2013, los días 5 (miércoles), 10 (lunes), 14 (viernes) y 19 (miércoles) Matilde acudió a recoger a su hijo al colegio a las 13:00 horas, impidiendo al padre llevarlo consigo '. HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTANy se sustituyen por los siguientes: 'Entre Matilde y Erasmo han surgido discrepancias interpretativas sobre el modo y efecto de efectuar las entregas y recogidas del hijo menor común en las estancias entre semana de los periodos que corresponden al progenitor no custodio, al venir vinculada dicha previsión a la salida y entrada al colegio, sucediéndose los incidentes en los periodos en que no hay colegio por la tarde, no existiendo previsión en el régimen de visitas al respecto' .

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Matilde como autora responsable de UNA FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARESa la pena de DIEZ DÍAS de multacon cuota diaria de TRES EUROSy responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, con expresa imposición de las costas causadas ' .

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por D.ª Matilde se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 191/2013, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo de impugnación del recurso se centra en la vulneración de la presunción de inocencia, porque entiende que no concurren los elementos típicos de la falta contra las personas del art. 618.2º del Código Penal , incumplimiento del régimen de visitas por el que ha sido condenada su patrocinada.

El art. 618.2º C.P conforme a la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del código penal, vino a sancionar el incumplimiento genérico de cualesquiera obligaciones familiares establecidas en el convenio o resolución judicialdimanante de los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, y, precisamente, está pensado para sancionar y colmar la tipicidad de determinadas conductas que no tenían fácil encaje en otras figuras específicas, como es la falta del art. 622 C.P ., referida exclusivamente a cuestiones derivadas de la custodia, criterio más definido y delimitado, o el más grave delito de desobediencia a la Autoridad Judicial. Ahora bien, por más que la propia Exposición de Motivos de la mencionada LO 15/2003 hablara de 'conductas de ínfima gravedad', es preciso recordar que no todo incumplimiento objetivo del régimen de visitas establecido en convenio regulador aprobado judicialmente supone la automática realización de la conducta típica definida en el artículo 618.2 del Código Penal . La conducta sancionable ha de responder a los criterios generales de cualquier infracción criminal siendo exigible la presencia de dolo, al no estar expresamente sancionada la modalidad imprudente de comisión. Hay que entender, además, que la propia finalidad de la norma exige que la conducta punible vaya dirigida directamente a ignorar, obstaculizar o hacer ineficaz el cumplimiento de las obligaciones específicamente contenidas en el convenio o la resolución judicial, interfiriendo y poniendo en peligro la relación entre el progenitor no custodio y el menor, y que no será posible incluir en el tipo penal cumplimientos defectuosos u otras formas incompletas de infracción de los deberes familiares. Tampoco debe caber la incriminación de quien cree razonablemente que con su conducta no incumple dichas obligaciones, es decir, el que cree estar cumpliendo con el régimen de visitas vigente sobre la base de una interpretación plausible del mismo que no ha sido excluida por el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando se han producido alteraciones de los calendarios o variaciones o pactos informales entre las partes, que puedan suscitar duda incluso sobre a quién le corresponde un determinado fin de semana. Lo esencial en el marco del proceso penal, y a los efectos de verificar el concurso de los elementos objetivos y subjetivos del tipo definido en el artículo 618.2 del Código Penal , es comprobar si existe o no un incumplimiento objetivo de lo establecido en la resolución judicial de familia y si existe, además, voluntad de incumplimiento .

En el presente caso, no puede hablarse de un dolo especifico de incumplir el mandato judicial que disciplina el régimen de visitas, pues, como la propia sentencia recoge, pues sólo existe tal previsión específica cuando se trata de las recogidas del menor para comer en las jornadas que el mismo tiene colegio por la mañana y por la tarde, pero nada dispone respecto de los periodos en que, por no tener el menor colegio por la tarde se produce ese periodo a la hora de comer entre clases. Hasta ahora, la denunciada venía permitiendo que el padre lo recogiera y después lo llevase a su casa, pero por su mera voluntad y no porque así lo establezca de forma específica la resolución judicial. Si posteriormente no se sujeta a sus anteriores actos, no está incumpliendo las especificaciones del convenio, sino la costumbre en su ejecución, propiciada por su voluntaria gratuidad, lo que no puede dar lugar a la aplicabilidad del precepto penal.

Por consiguiente, se debe admitir que no se dan los requisitos del art. 618.2 del CP y, por lo tanto, decretar un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D.ª Matilde la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 216/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Benidorm , debo revocar y REVOCOdicha resolución, decretando la ABSOLUCIÓNde Matilde de la falta contra el orden público por la que se le acusaba, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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