Sentencia Penal Nº 486/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 486/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 501/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 486/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100479

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00486/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:213100

N.I.G.:24115 41 2 2010 0019482

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000501 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2011

RECURRENTE: Feliciano

Procurador/a: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

Letrado/a: RAQUEL LÓPEZ GAVELA NOVAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº.486/13

ILMOS. SRS.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veinte de Junio de dos mil trece.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado número 8/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante Don Feliciano , representado por la Procuradora Doña Beatriz Ana Victoria de Dios Cabero, designada en turno de oficio, defendido por la Letrada Dª Raquel López-Gavela Noval; y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, y

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Feliciano como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por mencionada parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para su resolución. Señalándose al efecto para deliberación el día 17 de junio de 2013.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada cuyo tenor literal es el siguiente : ' Primero. Feliciano fue condenado como autor, entre otros ilícitos, de una falta de lesiones en virtud de sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 170/2.009, imponiéndosele la pena de dos días de localización permanente, aprobándose el plan de ejecución de esta pena señalando que la misma habría de cumplirse los días 24 y 25 de mayo de 2.010 permaneciendo el penado en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Ponferrada.

Segundo. Pese al conocimiento de la obligación de cumplimiento de la citada pena, Feliciano se ausentó de su domicilio el día 25 de mayo de 2.010 para ir a comprar tabaco, no encontrándose a las 13:35 horas cuando comparecieron en su casa agentes de la Policía Nacional precisamente para comprobar la observancia del cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta.'


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que Don Feliciano como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no totalmente (pues va ha estimarse la pretensión de falta de proporcionalidad de la pena en el sentido que se dirá), con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretadas, en síntesis, a que la pena de localización permanente en el domicilio del penado finalmente se cumplió, al cumplirse otro día más, como consecuencia de haberse ausentado uno de los dos días que tenía que cumplir. No existiendo en el apelante voluntad contraria al cumplimiento de dicha pena de los dos días de localización permanente, faltando el elemento intencional y doloso que requiere el tipo delictivo del quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador ( dejando a parte dicha anunciada salvedad a la que posteriormente nos referiremos), se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de su recurso.

Así, dicho Juez ' a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que el apelante reconoció que conocía y sabía que durante los dos días que comprendía y duraba la pena de localización permanente a cumplir, no podía abandonar el domicilio. De tal forma que vienen a concurrir todos los requisitos los requisitos que se requieren para entender cometido el delito de quebrantamiento de condena del articulo 468 por el que viene condenado el recurrente que, como dice la STS 39/2009 de 29 de enero , es un delito contra la Administración de Justicia que ofende el principio de autoridad: 1º) El normativo, pues existe una sentencia firme en la que se condenaba al recurrente al cumplimiento de una pena de dos días de localización permanente; 2º) El objetivo, pues mientras la pena privativa de libertad de localización permanente comporta, según el artículo 37 del Código Penal , obliga al condenado a permanecer en su domicilio, el recurrente incumplió esa condena ausentándose ( para ir a buscar tabaco, según él) de su domicilio un día de entre las que le venían señaladas en el correspondiente plan de ejecución y, 3º) El subjetivo, representado por la voluntad del ahora recurrente de no cumplir, como así hizo, la referida condena en los términos que perfectamente conocía.

Siendo de precisarse que ninguna trascendencia viene a tener el hecho de que el penado, ante el incumplimiento de un día, tuviese, lógicamente, en su compensación, cumplir otro día debidamente, para así poder tenerse por cumplida y ejecutada la pena impuesta en su integridad. Otra cuestión diferente es la consecuencia y efecto a derivarse de dicho incumplimiento, y la que ahora nos ocupa.

TERCERO.-Como ya se anticipó, si va a ser objeto de acogimiento la pretensión revocatoria del apelante en cuanto a la falta de proporcionalidad entre la infracción por él cometida y la pena de prisión que le viene impuesta en la sentencia recurrida.

Pues, ciertamente, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sus Sentencias de 30 de abril de 2012, Rollo 225/2011 y 7 de junio de 2013, Rollo 188/2013 , el hecho de que, pese a que la pena quebrantada, de localización permanente figura en el artículo 35 del Código Penal entre las penas privativas de libertad, lo cierto es que su régimen de cumplimiento al que se refiere el artículo 37 del Código Penal , no comporta o no lleva consigo una efectiva situación de privación de libertad propia de la prisión en régimen carcelario.

Y, así, como se trascribe en el Fundamento Segundo, párrafos segundo y tercero, de la primera de mencionadas anteriores sentencias se dice:

'En tal sentido, cuando se trata de la interpretación de la frase 'si estuvieren privados de libertad' que se contiene en el inciso primero del artículo 468.1 del Código Penal se proponen, como destaca, García Albero, dos clases de soluciones: una que considera que tal referencia a la privación de libertad debe entenderse como correspondiente a la clase de pena acordada, esto es, aquellas que tengan por objeto justamente privar de dicha libertad y, otra, que preconiza que tal referencia a la privación de libertad debe entenderse como situación fáctica de privación de libertad posición, esta última, que significa poner de manifiesto en estos casos el mayor desvalor de la acción que revela la conducta de quien elude las medidas de contención que delimitan el espacio físico en que se hace realidad la restricción de libertad y que hace suya la Instrucción 3/1999 de 7 de diciembre de la Fiscalía General del Estado.

Por eso y en la medida en que la pena de localización permanente no comporta una restricción efectiva de la libertad desde el punto de vista fáctico, pues no se acompaña con la existencia de barreras físicas o personales de contención, es por lo que consideramos procedente incluir el supuesto que nos ocupa, a los efectos de su sanción, en el inciso segundo del artículo 468.1 del Código Penal en el que se castiga a los que quebrantan la condena con la pena de multa de 12 a 24 meses.'

De tal forma, que aplicándose dicha doctrina al supuesto que ahora nos ocupa, se viene a optar por imponer al apelante la pena de multa, y ello, en atención a las concretas y particulares circunstancias del caso, en su extensión mínima de 12 meses y una cuota diaria de 2 euros, al desconocerse la capacidad económica del apelante.

CUARTO.-Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Feliciano , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ponferrada , en el procedimiento de Juicio Abreviado número 208/2011, debemos revocarparcialmente dicha resolución, y ello en el sentido de que la pena de seis meses de prisión impuesta al apelante en la sentencia recurrida, se sustituyepor la de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer.

Confirmándose el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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