Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 486/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 296/2012 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 486/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100900


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RP 296/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de ALCALA DE HENARES

P. A. 665/08

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

Dª ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 486/2013

En Madrid, a dieciocho de octubre de 2013.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 665/08procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguida por un delito contra la seguridad del tráfico contra el acusado D. Melchor , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Hacia las 05:00 horas de día 6 de septiembre de 2007, Melchor se encontraba conduciendo el vehículo matrícula ....-SMJ , propiedad de Julia , con póliza de responsabilidad civil concertada con la compañía Mutua Madrileña Automovilística, con sus facultades psicomotrices notablemente mermadas como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas. Por este motivo al llegar a la Rotonda del Presidente Lázaro Cárdenas, el acusado perdió el control del coche y se subió a dicha rotonda, ocasionándole diversos desperfectos, y posteriormente colisionó contra un árbol y un semáforo que también resultaron dañados. La reparación de estos bienes, que pertenecen al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, asciende a un total de 1510,32 euros.

Siendo requerido por los agentes para someterse al control de alcoholemia dio un resultado positivo a las 6:05 horas de 0,95 mg/l en aire espirado y a las 6:19 horas un resultado de 0,87 mg/l en aire espirado. Presentaba claros síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, fuerte olor a alcohol deambulación vacilante'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'CONDENO a Melchor como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ARTÍCULO 379 DEL C.P . con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 1 día.

El acusado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Alcalá de Henares en la cantidad de 1510,92 euros. De dicha cantidad responderá como Responsable Civil Directo la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista y como Responsable Civil Subsidiario Julia . La compañía aseguradora se reserva las acciones civiles contra el acusado.

Condena en costas.

DEDUZCASE TESTIMONIO POR SI LA DECLARACIÓN EFECTUADA POR Jose Augusto PUDIERA SER CONSTITUTIVA DE DELITO DE FALSO TESTIMONIO'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Melchor .

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos añadiéndose que el procedimiento ha estado paralizado desde la providencia de fecha 17 de noviembre de 2008 acordando la remisión al Juzgado de lo penal hasta el auto de señalamiento de juicio fecha 19-10-2011.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la sentencia por la que resultó condenado como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, alegando infracción del principio de presunción de inocencia y existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo con una serie de argumentos tendentes a justificar la procedencia de su libre absolución y con carácter subsidiario solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena impuesta en uno o dos grados.

SEGUNDO.-Lo que en definitiva pone en duda el apelante es la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia, especialmente la prueba testifical del Agentes de la Policía Local, al entender que debió darse mayor credibilidad a la declaración exculpatoria del acusado y el testigo Jose Augusto y acoger su versión de que el conductor era el testigo y no el acusado, es decir, la pretensión del recurrente es sustituir la valoración de la prueba de la Magistrada por la suya propia.

Pues bien, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se explican los motivos por los que la Juzgadora ha considerado probado que el acusado era el que conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y para ello ha valorado las declaraciones del agente de la Policía Local nº NUM000 en el acto del juicio oral y se exponen los motivos por los que sus manifestaciones le ofrecieron mayor credibilidad que la versión exculpatoria del acusado y testigo de la defensa.

Hemos de recordar que existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración.

Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación; y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia...'.

Por lo tanto, se trata de dilucidar si en el presente caso la Juzgadora de instancia ha incurrido en un error o equivocación esencial en la prueba practicada en su presencia en el acto del juicio oral.

Pues bien, tras la audición de la grabación del juicio no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, pues tal y como se indica en la sentencia existen prueba suficiente para condenar al acusado. Así el agente de la Policía Local ratifico en el plenario los síntomas de embriaguez que presentaba el acusado, quien, a además arrojó un resultado de 0,95 mg/l y 0,87 mg/l en aire espirado y que fue el acusado el que en el lugar de los hechos reconoció que era el conductor del vehículo, versión que ha creído la Juzgadora por los motivos que se exponen en dicho fundamento.

En consecuencia habiendo llegado la Juzgadora de Instancia, una vez valoradas las pruebas personales ante ella practicadas, a la convicción de que era el acusado el conductor del vehículo, este Tribunal no puede interferirse en tal proceso valorativo al no apreciarse un error notorio en dicha valoración.

La Magistrada de Instancia ha contado, por tanto, con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Por el contrario, si debe prosperar la pretensión de que se aplique como muy calificada la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribual Supremo en la STS de 18-10-2011 , dice: «3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto.

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

En el caso presente, han transcurrido casi cinco años entre los hechos y la sentencia de primera instancia y estamos ante un asunto de muy escasa complejidad pues tal y como alega el recurrente, desde la providencia de fecha 17 de noviembre de 2008 acordando la remisión al Juzgado de lo penal hasta el auto de señalamiento de fecha 19-10-2011 transcurrieron casi tres años, por lo que el procedimiento ha estado paralizado durante un tiempo muy próximo a la prescripción del delito

En consecuencia procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del abr. 66 del CP lo que se traduce en 3 meses de multa, con la misma cuota diaria y en 6 meses de privación del permiso de conducir.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y se revoca parcialmente dicha resolución, en el particular de que debe aplicarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia, sustituir las penas impuestas por las de TRES MESES DE MULTA, con la misma cuota impuesta en la sentencia, y SEIS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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