Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 486/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 3/2011 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 486/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2011-0000087
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000003/2011- TRAMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000174/2007
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6)
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martinez Marfil
Magistrados/as
Dª Jesus Gomez Angulo Rodriguez
Dª Mª Margarita Esquiva Bartolome
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SENTENCIA Nº 000486/2014
En Alicante, a uno de octubre de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 23 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia (antes mixto nº 6, por delito LESIONES y falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO,contra el acusados:
Augusto con DNI NUM000 , hijo de Dimas y de Cecilia , nacido el NUM001 /1954, de de edad, natural de Riogordo (Malaga), y vecino de Benissa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose Mª. Manjon Sanchez y defendido por el Letrado Celia Rosello Fornes;
Julia con DNI NUM002 , hijo de Hugo y de Reyes , nacido el NUM003 /1980, natural de Gandia, y vecino de Javea, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Jose Mª Manjon Sanchez y defendida por la Letrada Maria Angeles Rodriguez Ribes;
Nicanor con DNI NUM004 , (Policia Local de Benissa con nº NUM005 ), hijo de Valeriano y de Ángeles , nacido el NUM006 /1977, de de edad, natural de Gandia (Valencia), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado Beatriz Vidal Tafalla;
Benigno con DNI NUM007 , (Policia Local de Benissa con nº NUM008 ), hijo de Ernesto y de Flora , nacido el NUM009 /1972, de de edad, natural de Bellreguard (Valencia), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado Beatriz Vidal Tafalla;
y como Responsable Civil Subsidiario: AYUNTAMIENTO DE BENISSA,representado por el Procurador Jose Antonio Saura Ruiz y asistido del Letrado Joaquin Galant Ruiz;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Jorge Rabasa,Actuando como Ponente, el Magistrado D. Javier Martinez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2.454/2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia (antes mixto 6) instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000174/2007, en el que fueron acusados Augusto , Julia , ( NUM005 ) Nicanor y ( NUM008 ) Benigno por el delito LESIONES y falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000003/2011 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP ; o, alternativamente, del apartado 2º de dicho precepto, con la atenuante de dilaciones indebidas, de la que serían autores los agentes de la Policía Local de Benissa NUM008 y NUM005 , solicitando la condena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, en el primer caso y de seis meses de multa con la misma cuota, en caso de estimar la petición alternativa. En todo caso, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , disponiendo la obligación de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Augusto en la cantidad de 9.600 euros por las lesiones ocasionadas, o bien, en la suma que se determine con arreglo al baremo actualizado para indemnización en accidentes de circulación, según lo dictaminado por el médico forense; con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Benissa.
Asimismo interesó la condena de Augusto y Julia como autores de una falta contra el orden público del art. 634 del CP por la que solicitaba la condena de cada uno de ellos a la pena de quince días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal sustitutoria del art. 53 del CP .
Las ACUSACIONES PARTICULARESen nombre de Augusto y Julia , calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP de la que serían autores los agentes de la Policía Local de Benissa NUM008 y NUM005 , solicitando la condena de los mismos a la pena de cinco años de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, disponiendo la obligación de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Augusto en la cantidad de 35.000 euros por las lesiones ocasionadas, daños morales y lucro cesante.
La ACUSACIÓN PARTICULARde los agentes de la Policía Local de Benissa NUM008 y NUM005 , calificaron los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la Autoridad del art. 551.1 'in fine', en relación con el art. 550 del CP , del que sería responsable Augusto y un delito de resistencia y desobediencia del art. 556 del CP , en relación con el art. 550 del mismo texto, respecto de Julia , solicitando la imposición al primero de la pena de un año y seis meses de prisión y nueve meses de prisión para la segunda, estableciendo en ambos casos como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de costas
TERCERO.-Las DEFENSAS de todos los intervinientes,incluída la del Ayuntamiento de Benissa, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de los acusados y del responsable civil.
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
El día 3 de octubre de 2.005, sobre las 23:45 horas, cuando se encontraban en el pub 'Irish', sito en la Avenida del País Valenciá de la localidad de Benissa, Augusto y su hija Julia , y los agentes de la Policía Local de Benissa NUM008 ( Benigno ) y NUM008 ( Nicanor ) que se encontraban de servicio y uniformados según su profesión, se produjo entre padre e hija y los funcionarios una disputa verbal cuyo contenido no ha sido suficientemente aclarado. Como consecuencia de la disputa, el policía local con identificación profesional NUM005 esposó a Augusto , engrilletándole con las manos delante del cuerpo, procediendo a su detención, y a continuación el policía local con carnet profesional NUM008 le sacó a empujones del establecimiento para llevarlo al vehículo policial, excediéndose completamente de la fuerza requerida para conducir al citado, con ánimo de menoscabar su integridad física, de modo que el mencionado, como consecuencia de dicho proceder, cayó en dos ocasiones al suelo, lo que le produjo una fractura en el cuarto dedo de la mano derecha que tardó en curar 147 días durante los que estuvo incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales, quedándole como secuela un ligero déficit en la flexo extensión del dedo que es valorable en un punto, según el baremo para valoración de daños corporales recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor y una leve deformidad del citado dedo que constituye un perjuicio estético ligero, valorable en otro punto del repetido baremo.
Al quejarse de dolor el detenido, el policía NUM005 le retiró las esposas, sin que conste que este funcionario facilitase la actuación de su compañero o pudiera evitarla.
No ha quedado probado que Augusto y su hija Julia intentaran atacar o menoscabar la integridad o la dignidad de los policías locales, ni que incumpliesen órdenes expresas de los mismos.
En la tramitación de la causa se ha tardado un tiempo desproporcionado y excesivo en relación con la complejidad del asunto, tardanza que no es responsabilidad de las partes.
El policía local NUM008 es funcionario del Ayuntamiento de Benissa y se encontraba de servicio y actuando en su condición de policía local, como dependiente laboral de la corporación municipal.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar debe analizarse la incidencia procesal producida al inicio del plenario consistente en la pretensión de nulidad instada por el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Benissa, sobre la base de no haberse efectuado traslado de la acusación dirigida contra el consistorio en su calidad de responsable civil subsidiario.
Dicha petición se rechazó porque, aunque la tramitación en el Juzgado de instrucción distaba de ser ejemplar, no se había producido indefensión material al ayuntamiento, que en todo momento ha conocido la acusación y ha podido defenderse de la misma. Resolución a la que se aquietó, sin formulación de protesta alguna, y sin reiterar la objeción por vía de informe ( art. 786.2 de la LECrim .).
Aun así, en la medida que se ha señalado que no se le había posibilitado efectuar escrito de defensa, debe analizarse el iter procesal de la causa, para despejar cualquier duda sobre una eventual indefensión.
En el rollo de sala se acordó por providencia de fecha 31 de enero de 2.011, la devolución al Juzgado de instrucción para dar una adecuada tramitación a la fase intermedia, toda vez que se había omitido el procedimiento de acusación a cargo de las respectivas acusaciones particulares y las defensas de las mismas y del responsable civil subsidiario; dictándose a consecuencia de la remisión por el instructor auto de apertura de juicio oral al folio 473 en el que se establece la condición de responsable civil subsidiario del ayuntamiento y un emplazamiento al folio 509 de la causa que se entendió con el propio alcalde en calidad de responsable civil subsidiario con traslado de las acusaciones para comparecer en periodo de tres días. Ciertamente, pasados esos tres días nada se proveyó respecto de la comparecencia del Ayuntamiento, limitándose a remitir nuevamente la causa a la Audiencia para su enjuiciamiento, tras resolver un recurso de reforma, teniendo entrada en esta sección el 11 de marzo de 2.014 (más de tres años después de su remisión).
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no equipara a los responsables civiles a las partes penales. No sólo porque en el artículo 784.1 de la misma no prevé la designación de oficio de representación y defensa para el caso de no ser designado por la persona responsable civil, sino también porque el artículo 786.1 párrafo último ordena seguir el juicio, si fue debidamente citada la responsable civil, aunque ésta no comparezca.
La citación a juicio fue practicada en dicha condición en fecha 28 de mayo de 2.014, personándose en el rollo de sala con abogado y procurador mediante escrito que tuvo entrada el 19 de septiembre de 2.014, en el que pedía la suspensión del juicio y la nulidad con retroacción de actuaciones, proveyéndose la petición en el sentido de que se reiterara en su caso la petición por la vía del 786.2 de la LECrim., como cuestión previa al enjuiciamiento, con el fin de dar audiencia a las partes, lo que así se verificó, oponiéndose el resto de intervinientes a la objeción formulada.
Evidentemente, el distinto tratamiento de las partes civil y penal no significa que no deba dispensársele una adecuada tutela judicial a las partes civiles que evite su indefensión; pero, en este caso, por las circunstancias concurrentes, tal indefensión no se produjo, no sólo por la existencia de un requerimiento con traslado para su comparecencia, que fue absolutamente ignorado por el ayuntamiento, sino porque el letrado del ente municipal ha sido el mismo que ha asistido durante toda la tramitación de la causa a los policías locales, formulando escrito de acusación y proponiendo pruebas, sin que se haya manifestado, a efectos de valorar una eventual indefensión material, que pudiera precisar de otras posibles alegaciones o diligencias probatorias propias de su específica condición de responsable civil subsidiario, habiendo alegado por lo demás cuantas consideraciones ha tenido a bien y participado con plenitud en la contradicción probatoria.
No habiendo existido indefensión material al responsable civil, a pesar de la irregularidad procesal, no se ha estimado la petición de nulidad, tal como en casos semejantes viene considerando la jurisprudencia ( SSTS 347/2009, de 23 de marzo y 20-4-1981 ).
SEGUNDO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del Código Penal (lesiones de menor entidad), y la inexistencia de fundamento suficiente para un pronunciamiento condenatorio con relación a los otros acusados Augusto y Julia , así como el policía local del Ayuntamiento de Benissa NUM005 .
Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado NUM008 ( Benigno )a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
La convicción de la Sala se obtiene a partir de las declaraciones coincidentes de Augusto y Julia , que describen una actuación excesiva y desproporcionada por parte del citado funcionario policial que se concreta en la conducción, mediando la utilización de una violencia innecesaria, de Augusto . Este agente sacó a empujones del establecimiento al lesionado, lo que motivó su caída y la lesión certificada por el médico forense. Esta versión aparece refrendada por el testigo Sr. Luis Carlos que refirió no conocer a los intervinientes con anterioridad, y relató haber presenciado la forma en que el Sr. Augusto fue sacado -'proyectado', 'como un monigote', en palabras del testigo- del local y cómo la violencia de dicha actuación le hizo caer en dos ocasiones, así como las quejas producidas a raíz de la caída y la ulterior asistencia del otro policía, quitándole las esposas. Igualmente la resultancia lesiva que documenta el médico forense es mucho más verosímil en cuanto a su ocurrencia, según lo narrado por el lesionado y lo ratificado por el testigo, que lo indicado por los funcionarios, quienes describen una caída en el interior del local, propiciada por una excesiva ingesta de bebidas y un intento fallido de agredir a uno de los policías.
Respecto de la afectación alcohólica que señalan los policías, existen en la causa dos informes médicos (folios 17 y 18) de examen del lesionado, próximos al momento de acaecimiento de los hechos, en los que no se menciona ningún síntoma de tal consumo abusivo a pesar de que lo describen como muy notorio, hasta el punto de señalar que le hizo perder el equilibrio; episodio al que asocian la consecuencia lesiva. Por eso no puede tenerse por probada tal afectación.
Tampoco resulta verosímil la alegación de que permanecía con una mano en el bolsillo -en el que llevaba una navaja, que todos reconocen que no sacó- mientras en un intento fallido de agredir al policía NUM008 caía con la mala fortuna de lastimarse el dedo recogido en el citado bolsillo. Ya es infrecuente que una pretensión de ejercer violencia se haga autolimitando la eficacia y contundencia de una de las extremidades y utilizando sólo la otra, pero es que, además, uno de los policías ha llegado a decir que intentó la agresión en dos ocasiones (ambas sin éxito, pues ninguno de los policías tienen la menor lesión) y que en una de ellas perdió el equilibrio, señalando que esa contumacia motivó que les pidieran salir al exterior para detenerle. Por el contrario, describen una actuación de Cecilia mucho más beligerante y con intención de agredir, hasta el punto de justificar que uno de ellos la apartaba o impedía su aproximación extendiendo el brazo en lo que denominaban un 'perímetro de seguridad'. Pese a tal referida contumacia en la intención agresiva, no procedieron a su detención, lo que sí hicieron en cambio con su padre que, según su versión, se caía por la borrachera y no era capaz ni de acertar a golpear a corta distancia a un corpulento policía, mientras mantenía una mano en el bolsillo.
Respecto de la responsabilidad del policía NUM005 , la prueba practicada en juicio no le asigna ninguna participación activa en la actuación violenta de su compañero, si bien pudiera considerarse que ostentaba una posición de garante por la que le pudiera ser imputable la acción por no impedir el resultado; sin embargo, la propia naturaleza de la acción, la rapidez de su ocurrencia (sacar a empujones al detenido) y su actuación posterior, quitando las esposas y atendiendo al lesionado, descartan, o al menos suscitan dudas a resolver a su favor, de que pudiera haber percibido la emergente situación de exceso y reaccionado eficazmente a la misma, por lo que no puede extenderse a éste la condena.
Otro tanto cabe decir respecto de la pretensión acusatoria respecto de Augusto y Julia . Con relación a los mismos se formula petición condenatoria por parte del Ministerio Fiscal por una falta del art. 634 del CP y, la representación de los policías interesan una condena por delitos de atentado y resistencia; sin embargo, las propias manifestaciones de los funcionarios resultan inanes para sustentar tales pronunciamientos y los acusados de estas infracciones las niegan, sin que haya vestigio alguno que ratifique la pretensión. De hecho, el atentado no ha dado lugar a manifestación alguna de lesión, ni siquiera en su grado mínimo, por más que no sea exigible para apreciar tal figura delictiva, que se consuma con el mero acometimiento; sin embargo, de ordinario, suele venir acompañada de lesión, lo que no sucede en este caso.
Desde luego, la prueba no ha aclarado las circunstancias en que se produce la disputa entre los intervinientes, al haber al respecto versiones contradictorias, pero en este punto conviene precisar lo excesivamente vagas e indeterminadas explicaciones de los policías para justificar su intervención. Se afirma que Julia y la camarera del local se estaban burlando de los agentes; sin embargo, no han concretado más allá de personales percepciones (que bien pueden obedecer a suspicacias individuales, más que a objetivas ofensas) qué hechos o expresiones integraban tales burlas, por más que constataron que ambas se reían sin precisión del motivo. En todo caso, la intervención por tan nimio incidente no parece justificar una detención como la protagonizada que se ha relatado ofreciendo detalles que no merecen credibilidad, como se señalaba anteriormente, por lo que debe considerarse que, respecto de los citados no se ha destruido la presunción de inocencia, dado que la versión de los agentes no cuenta con la presunción de veracidad que les otorga la jurisprudencia al prestarse con voluntad autoexculpatoria, lo que vicia la posible consideración de objetividad que se predica con carácter general de tales manifestaciones.
TERCERO.- El uso de la fuerza por parte de los funcionarios policiales es una prerrogativa y un deber que debe ajustarse en su ejercicio a unos parámetros de necesidad y proporcionalidad, como demanda el el art. 5.2. c) de la LO 2/1986 ; parámetros que han de individualizarse en cada caso concreto, de modo que su empleo fuera de los mismos, priva a los funcionarios de la consideración de estar actuando amparados por los deberes inherentes a su cargo ( STS de 28 de febrero de 2011 (ROJ: STS 2856/2011 ), lo que impide la apreciación del art. 20.7 del CP que invocaba la defensa en su informe.
En este caso, no se ha podido establecer con precisión cuál ha sido la causa concreta del inicio de la disputa, pero sí se ha obtenido la convicción de que no han existido motivos reales para dispensar un trato violento (sacar a empujones al lesionado) a quien había sido esposado, siendo que tal conducta resulta desproporcionada, amen de innecesaria, toda vez que el motivo de la intervención policial no está propiciado por razón alguna de seguridad ciudadana, sino por una personal y subjetiva afrenta (que, a tenor de lo relatado por todos los intervinientes, bien pudiera no serlo) que debió resolverse en todo caso de forma menos contundente. En este sentido, como subraya la antigua STS 1284/1999, de 21 de septiembre : ' El art. 20 de la LO 1/1992 , sobre protección de Seguridad Ciudadana, para que los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan requerir a los ciudadanos su identificación exige que 'el conocimiento de la identidad de las personas requeridas sea necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Como no había razón alguna que pusiera en peligro esa seguridad por parte de Eduardo , según reiteradamente expone la sentencia recurrida, hemos de entender que en el caso presente ninguno de los dos agentes que intervinieron en el hecho estaba autorizado para exigirle que se identificara. Por ello, el hecho de que el requerido 'no mostrara una actitud colaboradora' no puede justificar lo que aquí ocurrió.
La violencia utilizada para esposar y detener a Eduardo , en una acción coordinada por parte de los dos policías acusados, causante de las lesiones por las que ambos fueron condenados, carece de justificación en su origen y en su desarrollo ulterior. No había necesidad alguna de intervención policial, ni siquiera para exigir una identificación.
Ciertamente no cabe aplicar al caso la pretendida eximente de cumplimiento de un deber, ni siquiera como incompleta'
En lo referente a la calificación jurídica de la conducta que se establece en los hechos probados, nos indica la STS de 13 de julio del 2001 ( ROJ: STS 6145/2001 ) lo siguiente: 'en la Sentencia 453/2000, de 14 de marzo (RJ 2000, 1196), invocando la de 27 de abril de 1998 (RJ 1998, 3793), se recuerda que «... el art. 147.2º busca la proporcionalidad en la individualización de la pena sobre la base de graduar la intensidad de la respuesta punitiva en atención a los medios empleados y al resultado producido. Pues bien, analizado el hecho desde esta doble perspectiva requerida por la norma, podemos verificar que tanto los medios utilizados para ejecutar la agresión -un empujón-, como las consecuencias resultantes de aquélla -dos heridas inciso contusas en la cabeza que precisaron de dos y tres puntos de sutura respectivamente y unas erosiones en una pierna, con un tiempo de curación de diez días en total-, parece razonable que no excede de lo que la ley califica como hecho delictivo -de menor gravedad-. Sin que esta apreciación sea desvirtuada por el argumento del Tribunal 'a quo' de que 'un resultado que deja secuelas de carácter duradero o permanente no puede ser considerado como una lesión de menor gravedad' invocando la STS de 8 de julio de 1998 (RJ 1998, 5832), pues lo que en esta sentencia se sostiene es la inaplicación del art. 147.2º al supuesto de unas lesiones de las que resultan unas secuelas que imponen a la víctima una 'privación de funciones de su propio cuerpo', que nada tiene de equiparable con el supuesto que nos ocupa, en el que las secuelas se reducen a una pequeña cicatriz en el cuero cabelludo ...».
En suma, sintetiza la Sentencia 1492/2000, de 2 de octubre (RJ 2000, 8116), «... el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ...»'.
En este caso, el resultado lesivo se produce, no por una actuación orientada directamente a causar lesión, sino por el uso de una violencia excesiva de la que, lógicamente, podría representarse su causación, es decir, por un dolo eventual de lesionar, que da lugar a un menoscabo corporal superior al que de ordinario cabría establecer como habitual para estos casos, lo que justifica la apreciación del apartado segundo del art. 147 del CP , solicitado por el Ministerio Fiscal en su petición alternativa.
En ningún caso, es procedente la condena por el delito del art. 150 del CP , por el que solicitan condena las acusaciones de los Sres. Julia Augusto . En este sentido debe recordarse lo que señala la STS de 28 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8590/2009 ) cuando estabece: ' esta Sala considera la deformidad '....toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista....' -- SSTS de 23 de Abril y 18 de Noviembre de 1986 ; 14 de Julio de 1987 ; 25 de Abril de 1989 ó 17 de Septiembre de 1990 --.
En definitiva dicha deformidad vendría dada por la concurrencia de tres elementos : a) irregularidad física; b) permanencia y c) visibilidad, y ello debe proyectarse por el Tribunal sentenciador en un juicio de valor a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso --todo enjuiciamiento es una actividad individualizada-- en un doble sentido que esas irregularidades sean de cierta entidad y tengan relevancia, y ese juicio de relevancia debe ser puesto en relación con el aspecto físico de la víctima antes de la lesión, su edad, profesión, sexo y cuantas circunstancias puedan concurrir'.
La deformidad cuya apreciación postulan las acusaciones carece de la necesaria relevancia para la apreciación del tipo cuestionado, pues, según el informe del Médico Forense ratificado en juicio ha dado lugar a un perjuicio estético ligero que por su ubicación y característica no puede reputarse especialmente ostensible, de modo que debe mantenerse la condena por el art. 147.1 y 2 del CP , sin perjuicio de la indemnización que corresponda por el mencionado perjuicio estético.
CUARTO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP que ha sido invocada incluso por el Ministerio Fiscal, al haber transcurrido un periodo de tiempo absolutamente desmedido desde la ocurrencia de los hechos hasta su enjuiciamiento, puesto en relación con la escasa complejidad de la causa, cuya única especialidad lo constituye la circunstancia de existir acusaciones y defensas cruzadas, cuya lamentable tramitación dio lugar a la devolución al instructor para completar la fase intermedia, trámite que ha durado (incluso incompleto) más de tres años.
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Por consiguiente, apreciando en este caso que la duración de la tramitación ha sido desmesurada, sin que el retraso sea imputable a las partes, se está en el caso de acoger la atenuante propuesta.
QUINTO.-Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido, señalando el artículo 147.2 del Código Penal , una pena de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses.
El artículo 66.1.1ª CP determina que cuando concurra una atenuante se aplicará la pena en su mitad inferior.
La petición del Ministerio Fiscal ha sido de SEIS MESES de multa con una cuota diaria de 6 € en las conclusiones definitivas propuestas en juicio al Tribunal, por vía de la petición alternativa que se acoge en la sentencia.
Por todo ello, y atendiendo a dicha petición y a la concurrencia de la circunstancia aternuante de dilaciones procede imponer la pena de multa en su mínima extensión, con la cuota de 6 € que se solicita al constar que se trata de una persona con actividad profesional retribuida en el Ayuntamiento y con posibilidades ciertas de afrontar su pago. En aplicación del art. 53 del Código penal , debe disponerse que, para el caso de impago, se fija un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa impagados.
SEXTO.-En lo que se refiere a la responsabilidad civil, el art. 116 del Código Penal establece que todo criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente si de los hechos se derivan daños y perjuicios. En la presente causa se ha probado la existencia de unos daños corporales acreditados por los informes del Médico Forense tanto en los días de lesión y su carácter (incapacitantes o no), como en lo referente a las secuelas y su valoración, por su carácter de perito judicial imparcial y especializado en medicina legal que han de prevalecer, en principio, frente a cualquier otro perito.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria, habrá de estarse a los días fijados por el Médico Forense en sus informes a razón de 60 euros por cada uno de los 147 días durante los que estuvo incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales; cantidades que se acomodan a las que se vienen concediendo en casos similares de acuerdo al usus fori y que se corresponden en esencia con las que se reconocen por el baremo para valoración de daños corporales recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor.
En cuanto a las secuelas, se establece en el informe médico forense un punto por secuelas funcionales y otro por perjuicio estético, que debe indemnizarse de acuerdo con el repetido baremo, actualizado a la fecha de la presente sentencia (año 2014); esto es, 668'23 euros por punto, atendiendo la edad del lesionado (60 años), incrementados en un 10% de factor de corrección, lo que ofrece un importe de 1.470.11 euros por secuelas, que , unidos a los 8.820 € por los días de lesión totalizan un importe de 10.290.11 € (diez mil doscientos noventa euros, con once céntimos), con más los intereses legales; cantidades que completan tanto el daño emergente como el lucro cesante y daño moral, a falta de acreditación de superiores menoscabos, por mas que se soliciten por la acusación particular.
Sobre la procedencia de acoger el criterio del baremo para cuantificar las secuelas con preferencia a la libérrima determinación a cálculo alzado que efectúa la representación del lesionado, debe recordarse la previsión de la STS 822/2005 de 23 de junio que señala: ' En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior'. En consonancia con el anterior criterio se pronuncia la STS 765/2011, de 19 de julio .
Finalmente, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Benissa al haber actuado el condenado como funcionario de la mencionada corporación y en el ámbito de sus atribuciones si bien extralimitándose de las mismas, lo que constituye un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público, dándose por ello los presupuestos que configura el art. 121 del CP , conforme recuerda la STS 89/2001, de 31 de enero que contempla un supuesto semejante al considerado en la presente sentencia.
SÉPTIMO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , ha de ser impuesto a dicho acusado el pago de un cuarto de las costas de este proceso, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes al ser tres los acusados restantes absueltos.
No procede la condena en costas respecto de devengadas por la acusación particular que pretendía la condena del policía local A-019, al haber sostenido calificaciones y peticiones indemnizatorias y de condena sensiblemente superiores a las reconocidas en sentencia y muy diversas a las peticiones del Ministerio Fiscal.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal agente de la Policía Local de Benissa NUM008 ( Benigno ) como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del CP (menor entidad), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de SEIS MESES de multacon una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 del CP de un día por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Augusto en la cantidad de 10.290,11 € (diez mil doscientos noventa euros, con once céntimos), con los intereses legales; declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BENISSA, condenando al acusado al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Asimismo debemos absolver y ABSOLVEMOSal agente de la Policía Local de Benissa NUM005 ( Nicanor ) del delito de lesiones por el que venía acusado y a Augusto y Julia de los delitos de atentado y desobediencia y de la falta contra el orden público por los que se formulaba acusación; declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas de este juicio
Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
