Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 486/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 132/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 486/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100422


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 132/2014 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 47/2010
Fecha Sentencia recurrida: 26/10/2011
SENTENCIA NÚM. 486/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 132/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 Vilanova I
La Geltrú en fecha 26/10/2011 , en Procedimiento Abreviado núm. 47/2010. Han sido partes Jose Augusto
representado por la Procuradora Laura Arbonés Ojeda y asistido por el Letrado Francisco De Illana Fernández ,
y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez
Madero.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO.- El 26 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: 'En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido: 1.- Condenar a Jose Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de: a) Un delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1 CP , con la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de diez euros (4.500 #), con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

b) un delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 153, apartados 1 y 3, del Código Penal , con la pena de nueve meses un día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, la pena de dos años, seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y con la pena de prohibición de aproximarse a Vicenta a menos de 600 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de dos años, nueve meses y un día.

2.- Absolver a Jose Augusto del delito de amenazas en el ámbito familiar ( art. 171.4 CP ) por el que fue acusado.

3.- Condenar a Jose Augusto a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Begoña mediante el pago de cuatrocientos veinte euros con noventa y seis céntimos, cantidad que devengará sus intereses legales. Igualmente, le condeno a que indemnice a Casimiro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la puerta de su domicilio, sitio en la PLAZA000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Vilanova i la Geltrú el día 26 de febrero de 2.009.

4.- Condeno al acusado al pago de los dos tercios de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento y declaro de oficio el tercio de las restantes.' En dicha resolución se declaraba probado: 'Se declara probado expresamente que el día 26 de febrero de 2.009, sobre las 02:00 horas, Jose Augusto se acercó al domicilio de los padres de su pareja sentimental, Dª. Vicenta , sito en la PLAZA000 de la localidad de Vilanova i la Geltrú. Con esta acción, Don. Jose Augusto pretendía comunicarse con la Sra. Vicenta , algo a lo que esta se negaba. Como quiera que el padre de la Sra. Vicenta , Don. Casimiro , se negaba a abrirle la puerta, Don. Jose Augusto , con la finalidad de menoscabar el patrimonio ajeno, causó destrozos en el portal comunitario del inmueble y en la puerta de la vivienda de los padres de la Sra. Vicenta , sin que hayan quedado probados la cantidad en la que pueden valorarse tales daños.

En ese mismo momento, dado que la hermana de la Sra. Vicenta , Begoña , se encontraba en el domicilio, Don. Jose Augusto se dirigió a esta última, con la intención de amedrentarla: 'esta noche voy a liarla gorda, voy a destrozar el coche de la guarra esa... puta, que me has arruinado la vida'. No consta probado que el Sr. Jose Augusto y la Sra. Begoña hayan convivido juntos.

Igualmente, con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, utilizando una piedra rompió partes del vehículo Mercedes, modelo C200K, con placas de matrícula ....-GNL , propiedad de la Sra. Begoña .

En concreto, aquella noche, se causaron daños en el parabrisas y la luna delantera del coche, que han sido valorados en cuatrocientos veinte con noventa y cinco euros.

Por estos hechos, el día 28 de febrero de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Vilanova i la Geltrú dictó auto en las Diligencias Previas309 / 2.009 por el cual se prohibía Don. Jose Augusto acercarse a menos de seiscientos metros respecto la persona de Vicenta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella. Ese mismo día, se notificó la citada medida cautelar al Sr. Jose Augusto , requiriéndole de su cumplimiento y apercibiéndole de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar si incumplía las prohibiciones establecidas por el Juez de Instrucción.

Sin embargo, el Sr. Jose Augusto , con pleno conocimiento de la prohibición y con la intención de desconocer la orden judicial, se trasladó, durante los días siguientes, junto a Vicenta a la localidad de Dólar (Granada). En tal lugar, fueron frecuentes los menosprecios del Sr. Jose Augusto a la Sra. Vicenta . En tal lugar, el día 21 de marzo de 2.009 sobre las 03:00 horas, la pareja mantuvo una discusión, motivada porque la Sra. Vicenta se relacionaba con más personas que el Sr. Jose Augusto , en el curso de la cual el Sr.

Jose Augusto golpeó a Vicenta causándole contusiones consistentes en un arañazo en el costado derecho, hematomas en las extremidades inferiores, eritema e hinchazón en el codo derecho y hematomas lineales en el cuello. Para su restablecimiento no precisó la sumisión a tratamiento alguno sino la ingesta de medicación para paliar su sintomatología. Necesitó invertir cinco días para la curación de sus lesiones, sin que fuera necesario hospitalizarla ni que dejara sus quehaceres habituales.

Por estos hechos, Don. Jose Augusto ingresó en prisión provisional el día 23 de marzo de 2.009.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, al que se añade lo siguiente: Con fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto . Por diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 3013 se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, diligencia que se reproduce en fecha 14 de octubre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la apreciación de la prueba, cuestionando la cuantificación de los daños sufridos por el vehículo de la Sra. Begoña , así como la realidad de los daños en la puerta del inmueble que atribuye a una invención del padre de la denunciante.

Señala en relación al delito de malos tratos que el informe médico de fecha 21 de marzo de 2009 del Hospital de Guadix no recoge agresión física, y además la denunciante en su momento acusó al Sr. Jose Augusto de violación , de robo con intimidación y de amenazas, hechos por los que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova y la Geltrú acordó la prisión provisional del denunciado que se mantuvo del 21 de marzo de 2009 al 23 de diciembre de 2009, sin que luego se haya formulado acusación por tales delitos. Señala que la única prueba del delito de malos tratos es la declaración de la denunciante ya que no hay corroboraciones periféricas. Como segundo motivo de impugnación se dice infringido el artículo 153 en relación al 173.2 del Código Penal y en tercer lugar se argumenta infracción de precepto constitucional, artículos 24 y 25 de la CE al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Por todo ello interesa nueva sentencia de tenor absolutorio.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior se constata que el juzgador explicita en el fundamento primero de su resolución que la prueba es suficiente para entender probado que Jose Augusto el 26 de febrero de 2009 intentó entrar en el domicilio de los padres de su ex pareja y causó daños en la puerta de la vivienda y en la comunitaria así como en el vehículo de la Sra. Begoña , hermana de la Sra. Vicenta ; y ello porque así resulta de la coincidente testifical de todos ellos, y corroborados los daños por los Agentes policiales que allí se personaron.

La valoración de la credibilidad de las declaraciones testificales practicadas en su inmediación debe ser respetada en esta alzada por razonada y razonable, sin que baste para cuestionar la credibilidad de dichos testigos constatar la relación de parentesco evidente entre los mismos. En cuanto a los daños en las puertas, pese a las alegaciones del recurrente de que son una invención del padre de la denunciante, los mismos fueron observados por los agentes actuantes. Y en relación a la cuantificación de los daños causados en el vehículo matrícula ....-GNL , está adecuadamente razonada ya que el juzgador tiene en cuenta el informe pericial del vehículo llevado a cabo por el perito del seguro (folio 216) que establece la cantidad de 488,30 euros, y la pericial obrante al folio 258 que en relación a los daños en la luna del vehículo los tasa en la cantidad de 420,95 euros. La cantidad no se fija de forma arbitraria sino razonada y opta además el juzgador de instancia por la de menos importe, tratándose además de prueba documental que la defensa hizo suya al proponerla en su escrito de calificación.

En relación a los malos tratos de fecha 21 de marzo de 2009, la declaración de la perjudicada, Vicenta , viene corroborada por la realidad de las lesiones objetivadas en el parte médico de asistencia de la misma fecha obrante en las actuaciones, folio 141, que recoge ' lesiones superficiales de policontusión ', como reseña el juzgador de instancia. También se ha dado respuesta a las alegaciones de la defensa sobre la mención 'no agresión física' del folio 277, que como ha podido el Tribunal constatar de la lectura del documento alude a los antecedentes y a la existencia de otras víctimas en las agresiones precedentes, consignándose que esas otras víctimas que sí las hay lo han sido de amenazas y de daños materiales pero no de agresión física. No hay pues tampoco error en la valoración probatoria respecto de los malos tratos imputados.

Las restantes alegaciones sobre infracción de precepto constitucional deben desestimarse al haberse ya señaldo que sí hay prueba de cargo suficiente de los delitos por los que ha sido condenado, y la alegación de infracción del artículo 173.2 del Código penal no merece mayor análisis ya que el Sr. Jose Augusto no ha sido condenado por delito de maltrato habitual, y por otro lado tampoco el recurrente argumenta cuál es la infracción denunciada.

Lo expuesto conduciría a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Augusto , sin embargo entiende el Tribunal que procede apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal como muy cualificada, atendidos los extensos periodos de paralización en la tramitación del recurso interpuesto y que no son imputables al acusado, siguiendo en este sentido el tenor del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 12 de julio de 2012.

Por ello acordamos estimar parcialmente el recurso interpuesto, rebajando las penas impuestas en dos grados, de modo que la condena a Jose Augusto por el delito de daños lo es a pena de cuatro meses de multa con la cuota diaria de diez euros, y por el delito de malos tratos la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ocho meses y la prohibición de aproximación en distancia inferior a 600 metros de Vicenta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma o de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por un año y tres meses.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de , Jose Augusto , y revocamos parcialmente la sentencia dictada de fecha 26 de octubre de 2011 apreciando la ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS , y condenando al acusado por el delito de daños a la pena de cuatro meses de multa con la cuota diaria de diez euros, y por el delito de malos tratos la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ocho meses y la prohibición de aproximación en distancia inferior a 600 metros de Vicenta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma o de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por un año y tres meses. Manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la instancia por delito de amenazas y los pronunciamientos relativos a responsabilidad civil y costas.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

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