Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 486/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1181/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 486/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100473
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10467
Núm. Roj: SAP M 10467/2014
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017927
Apelación Juicio de Faltas 1181/2014
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid
Juicio de Faltas 8/2014
Apelante: D. Gervasio
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 486 /2014
En Madrid, a 7 de julio de 2014.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 8/14, procedente del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Gervasio y como apelado,
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 11 de abril de 2014, con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Gervasio de la falta de vejaciones leves objeto de este procedimiento, declarándose las costas de oficio.
No procede el otorgamiento de la licencia prevista en el artículo 297 de la Lecrim .' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Ha resultado probado que el 6 de marzo de 2014, el Sr. Gervasio , aunque por la mañana su ex mujer, Gloria , le había pedido mediante correo electrónico que al haber sido avisada por el colegio lo recogiese en casa para llevarlo al médico, se presentó antes de esa hora en el domicilio en el que también vive su cuñada, Lina , no pudiendo llevarse a su hijo en ese momento al no recibir contestación alguna por parte de ésta que -siendo la única de las hermanas que estaba en casa- tampoco le abrió la puerta pues así se lo indicó la madre por teléfono por no ser la hora convenida para la recogida del hijo.
Más tarde, el denunciado sí pudo llevar a su hijo al médico tal y como su ex mujer le había pedido.
Segundo.- No ha resultado probado, y así se declara, que a diferencia de lo denunciado, el 6 de marzo de 2014 el Sr. Gervasio , cuando por primera vez fue a buscar a su hijo al domicilio materno, aporrease la puerta, ni que -ni de forma reiterada ni no reiterada- gritase ' Melchor , Melchor , ábreme hija de puta, abre la puerta'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Gervasio sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se entra a conocer de los mismos.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Gervasio formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid en el juicio de faltas número 8/2014 con fecha 11 de abril de 2014 .
Alegaba que el día 8 de abril fue juzgado por una falta de vejaciones leves y que en el juicio no se le permitió ejercer su derecho de autodefensa, ni intervenir en el interrogatorio, ni aportar jurisprudencia que demostraba que efectivamente tenía derecho a ello, siendo expulsado de la Sala porque quiso hacer constar su protesta, dado que se le estaba produciendo indefensión, impidiéndosele oír el testimonio de Lina , sin poder así conocer en qué consistía exactamente la acusación, de la cual difícilmente pudo defenderse.
Tampoco pudo conocer en calidad de qué declararon Lina y Gloria , puesto que ambas acudieron a la Comisaría a denunciar, entendiendo el recurrente que Lina era testigo, cuando en realidad era la denunciante, no admitiéndose tampoco la declaración de un testigo que propuso y que presenció y grabó cómo se realizó la recogida del niño y la falta de respeto con la que actuó Lina , admitiéndosele únicamente correos electrónicos del día 6 de marzo de 2014 entre Gloria y él.
También indicaba que Lina y Gloria mintieron en el acto del plenario.
Por todo ello, solicitaba la declaración de nulidad del juicio, así como que se dedujera testimonio contra Gloria y Lina por denuncia falsa y falso testimonio.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso debe de ser estimado.
El recurrente alegaba en su recurso, en definitiva, que se había vulnerado su derecho de autodefensa, que no se le permitió intervenir en el juicio ni interrogar a las testigos y que se le impidió oír el testimonio de Lina , causándole indefensión al no permitirle conocer cuáles eran los términos de la acusación formulada.
Examinado el soporte de grabación del acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid el día 8 de abril de 2014, se constata que iniciado el mismo, el Magistrado Juez a quo manifestó que Lina comparecía en calidad de denunciante y que Gloria lo hacía en condición de víctima, manifestando en ese momento el denunciado que quería plantear cuestiones, en concreto si Lina comparecía en calidad de denunciante y Gloria en calidad de testigo, a lo cual el Juez a quo le respondió que conforme fuera discurriendo el juicio se enteraría.
Comoquiera que el denunciante pretendiera formular preguntas a la testigo, su ex mujer, Gloria , se le negó el uso de la palabra y, tras querer hacer constar su protesta ante esta decisión del Juez a quo, pretensión que el denunciado planteó de forma en todo momento correcta y educada, fue expulsado por aquel de la Sala, tras indicar al denunciado que no podía protestar y que para eso tenía que ir con un Abogado.
Tras deponer la testigo Lina , se hizo pasar al denunciado para que declarase, reiterando el mismo que hubiera querido formular preguntas a las testigos y que tenía sentencias que avalaban su pretensión, impidiéndole el Juez a quo continuar efectuando manifestación alguna.
También manifestó que proponía la comparecencia de un testigo, Jose Ángel , que presenció la recogida del niño ese mismo día, testigo que tampoco le fue admitido por Su Señoría, que indicó que la prueba era impertinente e innecesaria, formulando su protesta el denunciado.
Sí se le admitió un vídeo, en el cual se le veía subir y bajar a un piso, llamar a una puerta, sin recibir contestación y aporrear suavemente la misma, tras lo cual llamaba a Melchor , su hijo, y pedía a otra persona, al parecer su ex esposa, que le dejara ver al niño.
Tampoco se le dejó aportar documentación relativa al teléfono celular con el que había efectuado la grabación precedente ni otros correos electrónicos entre las partes y, cuando solicitó la deducción de testimonio por denuncia falsa, se le denegó, retirándosele la palabra cuando quiso manifestar nuevamente su protesta.
Al concederse al denunciado el derecho a la última palabra, el mismo manifestó que no se le había dejado hablar, vulnerando sus derechos constitucionales, y que reiteraba su protesta porque no había podido oír la declaración de Lina .
Lleva razón el recurrente en su afirmación de que el Juez a quo limitó su derecho a la autodefensa, ya que no le permitió realizar ninguna pregunta ni a la denunciante, Lina , ni a la testigo, Gloria , pese a su petición expresa en tal sentido y a la protesta que formuló frente a dicha negativa. Tampoco se le permitió aportar determinadas pruebas ni dar explicaciones sobre algunas cuestiones que había planteado ni efectuar argumentación alguna, ni tampoco evacuar informe sobre el resultado de las pruebas practicadas, una de las cuales no se le permitió presenciar, en concreto la declaración de Lina , al ser expulsado de la Sala de forma absolutamente inmotivada por el Juez a quo, impidiéndole así conocer los hechos concretos que la misma le imputaba y poder articular su defensa frente a los mismos, vulnerando con todo ello su derecho a la igualdad de partes y al principio de contradicción, sin más argumentación al respecto que la de que para eso hubiera tenido que ir con un Abogado.
Con todo ello se vulneró la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, impidiendo al denunciado el ejercicio de su derecho a la autodefensa, su derecho a interrogar a los testigos y su derecho a informar en defensa de sus pretensiones, causándole indefensión y vulnerando el principio de contradicción y el de igualdad de partes que rigen en nuestro Derecho Penal, por todo lo cual es procedente decretar la nulidad del acto del juicio oral celebrado el día 8 de abril de 2014, así como la nulidad de la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 5 de mayo de 2014, debiendo celebrarse nuevamente el acto del juicio oral por otro Magistrado Juez distinto del que dictó la sentencia referida, a fin de que no se susciten dudas sobre la imparcialidad objetiva del Juzgador.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid en el juicio de faltas número 8/2014 con fecha 11 de abril de 2014 , aclarado por el auto dictado con fecha 5 de mayo de 2014, debo decretar y decreto la nulidad del acto del juicio oral celebrado en dicho Juzgado el día 8 de abril de 2014, así como de la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2014 y del auto de aclaración dictado con fecha 5 de mayo de 2014, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

