Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1931/2014 de 27 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 486/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100678


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034954

251658240

Rollo número 1931/2014

Juicio oral número 133/2013

Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid

Ilmos. Sres.

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Doña Isabel Huesa Gallo

Don Manuel Chacón Alonso

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente

SENTENCIA Nº 486/2015

En Madrid, a 27 de noviembre de 2015

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de octubre de 2014 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara que sobre las 01,30 horas del día 28 de septiembre de 2012, el acusado Carlos María , mayor de edad , nacional de Rumanía , nacido el NUM000 de 1993, sub antecedentes penales, junto a otra persona no juzgada en este acto el cual se encuentra declarado rebelde, concertado con esta persona y con el propósito de lucrarse del patrimonio ajeno, se dirigió junto con la otra persona no juzgada al vehículo furgoneta marca Citroen Jumpy , matrícula ....DDD que su propietario , Cayetano , había dejado estacionado y cerrado a la altura del nº 8 de la calle Fuente de San Jorge de Madrid y , mientras el acusado Carlos María permanecía en el exterior de la citada furgoneta, Isidoro , tras forzar la puerta lateral derecha de la citada furgoneta accedió a su interior para apoderarse de cuanto de valor hallara, no logrando su ilícito propósito al verse truncada la acción de los acusados por la presencia de efectivos de la Policía Nacional, emprendiendo aquellos inmediatamente la huida, siendo perseguidos sin perderlos de vista hasta darlos alcance por los agentes.

En el momento de la detención, los acusados portaban, cada uno de ellos, una hoja de serrucho que fue intervenida por la fuerza actuante.

Los daños ocasionados en la puerta del vehículo matricula ....DDD han sido tasados pericialmente en la suma de 115,00 euros.

FALLO; 'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos María como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de DON Carlos María condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurso en considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado pues en la referida sentencia se considera probado que con el propósito de lucrarse del patrimonio ajeno se introdujo en la furgoneta marca Citroen Jumpy forzando la puerta lateral derecha del citado vehículo, no logrando su propósito debido a la acción presencial de efectivos del Cuerpo Nacional de Policía.

Sin embargo, considera, que de la prueba practicada no se puede inferir que el recurrente haya tenido intención de forzar la puerta del vehículo tal y como se deduce da la declaración de los testigos que comparecieron al plenario.

En tal sentido, señala, el propietario del vehículo declara que lo dejó el día anterior perfectamente estacionado y cerrado, siendo avisado por la policía al día siguiente y no presentando el vehículo desperfecto alguno. Dicha declaración entra en contradicción con lo declarado por el Policía Nacional NUM001 quien declara que el bombín estaba forzado.

Igualmente señala el recurrente que el testigo Don Carlos Ramón declara que llamó a la policía porque escuchó que serraban algo de forma continuada, desde su domicilio, no viendo nada.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO.-Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que la testifical del agente de policía no ofrece dudas respecto al hecho de encontrarse el acusado junto al vehículo en cuestión junto a otro individuo que se hallaba dentro, dándose a la fuga y siendo detenidos ambos con ayuda de sus compañeros, siendo ocupado el serrucho en su poder, ya que ningún sentido tiene que diera tal versión que se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado anteriormente y ninguna razón espuria consta que tenga contra los imputados para llevarle a denunciar falsamente, dándose además la circunstancia de que se hallaban ambos en el lugar de los hechos y fueron detenidos, sin ser perdidos de vista, con ocupación del serrucho, cuyo sonido había sido detectado por el testigo , tras darse a la fuga, huida que no puede guardar proporción alguna con el hecho de hallarse indocumentados.

Ello no obstante es exigible un análisis más pormenorizado sobre la existencia de daños.

Es cierto que existe contradicción entre lo declarado por el Policía Nacional NUM001 sobre los daños en el bombín y lo declarado por el propietario sobre la inexistencia de tales. Sin embargo a través del visionado de la cinta que graba el juicio oral se pone de manifiesto que éste señala que el vehículo lo dejó estacionado y cerrado y que al llegar, tras ser avisado por la policía, el mismo presentaba una raja en el catalizador si bien no se llegaron a causar daños.

Por ello, si bien no constan daños apreciables, ni tampoco daños como tales en el bombín, lo cierto es que ello no elimina el forzamiento, tal vez menos apreciable, pero en cualquier caso como mecanismo para acceder al interior de la furgoneta venciendo los medios puestos por el propietario para salvaguardar la propiedad, estando corroborada la acción por la declaración del testigo Don Carlos Ramón quien si bien no vió nada oyó la acción de serrar así como por el dato de la ocupación del serrucho en poder de uno de los acusados.

Por ello se considera correcta la valoración hecha en la sentencia y debe ser desestimado el motivo alegado.

SEGUNDO.- Solicita el apelante con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS.

El presente procedimiento se incoó con motivo de hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2012, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 5 de octubre de 2012. Al intentar citar a los imputados, los mismos se encontraban en paradero desconocido, dictándose auto de fecha 12 de diciembre de 2012 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, siendo hallados y tomándose declaración a los mismos el día 13 de diciembre de 2012. Con fecha 19 de diciembre de 2012 se dictó auto de Procedimiento Abreviado, el día 25 de enero de 2013 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el 5 de febrero de 2013 se dictó auto de apertura del juicio oral, presentándose escrito de defensa el 20 de febrero de 2013. No siendo posible la notificación del auto de apertura del juicio oral a los acusados al hallarse en paradero desconocido, se dictó auto de 8 de marzo de 2013 acordando el archivo provisional. Con fecha 20 de marzo de 2013, tras la localización de los imputados les fue notificado el referido auto. En junio de 2013 hasta julio de 2013 se tramitó la expulsión del acusado Carlos María , dictándose auto de fecha 19 de julio en que se autoriza la misma, haciéndose efectiva en agosto de 2013, pero siendo detenido, al regresar a nuestro país, tras órdenes de busca y captura el 25 de septiembre de 2014, fué señalado el juicio oral para el 15 de octubre de 2014 , dictándose sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 .

Por tales razones no se estima que concurran dilaciones indebidas en la presente causa pues si bien es cierto que la causa a enjuiciar no reviste una especial complejidad, lo cierto es que han sido los propios acusados al no estar en todo momento a disposición del tribunal y con expulsión a su país de origen, con órdenes de busca y detención, lo que ha provocado la dilación, por tanto, no imputable a la Administración de Justicia, lo que lleva a desestimar el motivo alegado con carácter subsidiario.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos María contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 en el juicio oral número 133 /2013 del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 27/11/2015. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.