Sentencia Penal Nº 486/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 989/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 486/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100524


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017799

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 989/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 275/2013

S E N T E N C I A Nº 486/15

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 1 de julio de 2015.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Victorio y Mateo contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 13 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.-Sobre las 12:00 horas del día 7 de febrero de 2009, los acusados, Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, y Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, se apoderaron, de forma temporal, del vehículo marca Fiat, matrícula ....FFF , propiedad de Basilio . El acusado Mateo condujo el referido vehículo de forma irregular. Finalmente, cuando fueron interceptados por Agentes de la Policía Nacional, el acusado Mateo fue detenido y comenzó a golpear al Agente NUM000 para evitar ser detenido. El acusado Victorio fue interceptado en el parque de los Nogales tras saltar la valla de un campo de fútbol y forcejeó violentamente con los agentes NUM001 y NUM002 . Ambos acusados fueron reducidos para poder ser detenidos.

Basilio fue diagnosticado de las siguientes lesiones: contusión en mejilla y hematoma en codo derecho, que necesitaron para su curación de 10 días. A Basilio le rompieron las gafas, que han sido valoradas en 495 euros.

Como consecuencia de los hechos descritos, el Agente de la Policía Nacional NUM000 sufrió contusión en dedo de mano derecha, que necesitó para su curación de 3 días. El Agente NUM001 sufrió erosión en región palmar de la mano derecha, curando en 3 días. El Agente NUM002 sufrió distensión muscular en muslo izquierdo, que necesitó 15 días de curación.

No ha quedado probado que los dos acusados golpearan a Basilio .

No ha quedado probada la valoración del vehículo marca Fiat, matrícula ....FFF .

Y el 'FALLO: Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONCENAR a Victorio y a Mateo como autores de un delito de resistencia con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena, para cada uno de ellos, de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DECIDO ABSOLVERa Victorio y a Mateo del resto de delitos por los que han sido acusados.

El acusado Mateo indemnizará al Agente NUM000 en la cantidad de 150 euros, y el acusado Victorio al Agente NUM001 en la cantidad de 150 euros y al Agente NUM002 en la cantidad de 750 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Se imponen las costas a los acusados.

SEGUNDO.- Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado las partes recurrentes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Los dos recursos son idénticos y en primer lugar plantean la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por ausencia de prueba, en relación a la condena por el delito de resistencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.......También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de Policía números NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM002 , que directa e inmediatamente participaron en la detención de Victorio y Mateo sufrieron la agresión por parte de estos. También ha tenido en cuenta los partes de asistencia médica que acreditan las heridas sufridas y el tratamiento prestado.

La sentencia recurrida parte de la inocencia de los acusados y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrado del recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando la Juzgador con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

SEGUNDO.-Implícitamente los recursos alegan la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal .

Este precepto tipifica el delito de resistencia que consiste en la oposición grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

El relato de hechos probados señala que Victorio y Mateo se enfrentaron a los agentes de Policía, llegando a forcejear con ellos, y les causaron heridas. Con un criterio compartido por este Tribunal, entiende el Juzgador a quo que se ha producido una actuación de oposición activa de carácter defensivo por parte de los recurrentes, llegando al contacto físico con los Policías, que está en el límite de la resistencia, pero sin llegar a ser atentado. En cualquier caso esa oposición activa, agresiva contra los agentes, constituye una actuación grave contra agente de la autoridad, que está tipificada como delito de resistencia, y al haber sido calificado de esta forma en la resolución recurrida ha de confirmarse ese pronunciamiento que no se infringe la Ley al no aplicar este.

La STS de 9.10.07 decía que 'la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 o 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas...... Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634'.

En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS. 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la 'actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 '.

La conducta de Victorio y Mateo es activa y ofensiva, sin responder a ningún acto extralimitado de los agentes, de carácter grave, y debe ser calificada como resistencia. Lo supone el rechazo de este motivo.

TERCERO.-Proponen los recursos como tercer motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada.

El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que el 7.02.09, se incoaron las diligencias previas, se practicaron diligencias, como las declaraciones de los encausados, la adopción de medidas cautelares, designándose abogado de oficio el 21.05.09, desde esa fecha no se realizó ningún actuación hasta el 8.01.12, estando la causa paralizada, posteriormente se ha procedido de forma adecuada en la instrucción, dictándose auto de PA el 10.08.12, auto de apertura de juicio oral el 14.05.13, remitiéndose los autos al Juzgado de lo Penal el 21.08.13, que dictó el auto de admisión de prueba el 3.02.14, y se señaló juicio para el 8.07.14, suspendiéndose a petición de la defensa, con nuevo señalamiento el 5.03.15, entre las fechas 21.05.09 y 8.01.12 transcurrió un plazo excesivo para una causa que carece de complejidad y que justifica la estimación de la concurrencia de la atenuante como simple.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

El lapso temporal es excesivo, no imputable a la encausado y carente de justificación, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como simple, no siendo este plazo suficiente para considerarlo como muy cualificado, que según el acuerdo de los Magistrados de la Audiencia, se produce cuando el plazo excede de 3 años. Por lo que se rechaza este motivo.

CUARTO.- Se desestiman losl recursos. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Victorio y Mateo contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 275/13 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos los extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y

devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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