Sentencia Penal Nº 486/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 664/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 486/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100344

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7727

Núm. Roj: SAP M 7727/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: K
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012180
Apelación Juicio de Faltas 664/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Juicio de Faltas 1730/2014
Apelante: D./Dña. Juan Luis
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA ORTUÑO MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº486/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 28 de mayo de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la
sentencia dictada el 4-11-2014 en el Juzgado arriba referenciado, conforme al procedimiento establecido en
los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002,
de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Juan Luis y como apelado el MINISTERIO
FISCAL que impugna el recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'El día 7 de julio de 2014, sobre las 4:15 horas, en la C/Ramírez Tomé, 25 de esta ciudad, cuando los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 le pidieron a Juan Luis la documentación, debido a que estaba miccionando en la vía pública, se negó a entregar la documentación y les dijo: os creéis importantes por llevar ese uniforme, no sé cómo os dejan a las mujeres ser policías en España' y cuando el Policía NUM000 le estaba cacheando le dio un cabezazo, produciéndole lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y 3 días, ninguno de ellos de incapacidad'.

E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor de una falta de respeto a agentes de la Autoridad, a la pena de 25 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice al Policía Nacional NUM000 en la suma de 94,29 euros, y al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia porque los hechos no serían los declarados probados y no existir dolo en el recurrente.

El Ministerio Público, por su parte, entiende 'el fallo de la sentencia congruente con la prueba practicada'.



SEGUNDO.- Como hemos dicho en otras muchas ocasiones, ante el tipo de recurso formulado, es obvio que nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Pues bien, examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

A) En efecto, nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, en especial, como aquí sucede , cuando se trata de valorar pruebas de naturaleza personal, en las que tan decisiva influencia tienen los principios de inmediación y contradicción, para la debida motivación de la convicción judicial alcanzada .

Y dicha valoración prevalece salvo que se pruebe un error patente o no exista motivación racional y suficiente, al respecto.

Examinadas las actuaciones, resulta que el fallo condenatorio se basa en las declaraciones de los agentes intervinientes en los hechos , que han sido valoradas 'según las reglas del criterio racional ' tal como establece el art.717 LECrim , las cuales constituyen prueba válida en cuanto se incorporen al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

A ello hay que añadir los partes médicos obrantes en las actuaciones, parte de asistencia médica al folio 13 y parte de sanidad a los folios 38 y 39, que acreditan la compatibilidad entre lo manifestado por los agentes policiales y el resultado derivado de ello.

B) Frente a lo anterior, la mera afirmación de que los hechos no se produjeron como ha declarado probado, el Juez ' a quo' o que, en todo caso, las lesiones fueron sin dolo, no pasan de meras exculpaciones carentes de prueba y sin la menor verosimilitud , y se contradicen flagrantemente con la prueba obrante en autos pues quien propina un cabezazo a otro sabe lo que hace y quiere causar un daño físico, que es lo que en derecho se denomina 'lesión'.

Se ha aplicado, pues, conforme a derecho el art.634 CP , que sanciona la falta de lesiones y se ha impuesto por ella, una pena muy cercana al mínimo legal.



CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y a pesar de su resultado , las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia dictada el 4-11-2014 por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de instrucción nº 18 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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