Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 537/2015 de 18 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 486/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100455
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008642
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 537/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 673/2013
SENTENCIA Nº 486 /2015
Ilmos./as Sres/as.
Dª Lucía María Torroja Ribera
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. José María Casado Pérez
En Madrid, a 18 de Junio de 2015
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 537/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguidos por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Segundo , representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado D. Antonio Romero de Gracia .
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2015 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'El día 6 de octubre de 2013, de madrugada, Segundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tuvo una discusión con su pareja, María Rosa , en el domicilio común, sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, y, sobre las 04:30 horas, cuando ella iba a abandonar el domicilio, con ánimo de menoscabar su integridad física, él tiró de ella por las piernas, introduciéndola nuevamente en el interior, continuando la discusión hasta que el acusado, mientras María Rosa se encontraba sentada en el sofá, con el mismo ánimo, se sentó encima de ella a horcajadas, cogiéndola por el cuello con las dos manos mientras la zarandeaba.
Como consecuencia de estos hechos, María Rosa presentaba una pequeña herida en el párpado inferior derecho a la llegada de la Policía Nacional, negándose a recibir asistencia médica y no reclamando la posible indemnización que podría corresponderle por estos hechos'.
Y cuyo fallo establece: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a María Rosa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de un año, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Segundo , sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de Segundo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 573/2013 con fecha 29 de enero de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de de infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , no considerando a su patrocinado autor del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenado, habiendo sido condenado el mismo en base a las declaraciones de la testigo y de los Policías actuantes, pese a que la declaración de la supuesta víctima no reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para enervar el principio de presunción de inocencia.
Indicaba que María Rosa ha negado tanto en presencia policial como en sede judicial que hubiera agresión física alguna hacia ella por parte de su marido, manifestando que hubo una simple discusión de pareja por motivos familiares, declaración que fue avalada por la prestada por su marido, así como que la testigo incurrió en contradicciones, habiendo manifestado que vio a la pareja sentada en el sofá del salón, él a horcajadas sobre ella, cogiéndole el cuello con las manos, al tiempo que la zarandeaba, pese a lo cual desconocía cómo iban vestidas esas dos personas, así como el color de sofá donde se produjo la escena descrita.
En cuanto a los agentes de Policía, los mismos no vieron los hechos, por todo lo cual consideraba que la prueba practicada en el acto del juicio oral no había desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, considerando también de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo.
Asimismo, señalaba la existencia de contradicciones entre los hechos probados y los razonamientos jurídicos de la sentencia, así como la incorporación al relato fáctico de conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado incoado por la Policía Nacional el día 6 de octubre de 2013, obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración de Lucía en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 12 y 13, y en sede judicial, obrante a los folios 37 a 39 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, lo cierto es que ni el acusado ni su esposa quisieron prestar declaración ni en la Comisaría de Policía ni en sede judicial, motivo por el cual no puede apreciarse la existencia de la persistencia en sus declaraciones a que aludía el recurrente.
Por el contrario, las declaraciones de la testigo Lucía , que declaró tanto en la Comisaría de Policía como en sede judicial y en el plenario, sí han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo manifestado la misma en todas las ocasiones que el día 6 de octubre de 2013 escuchó una fuerte discusión que mantenía una pareja en el piso bajo del edificio en el que vivía, así como que, en un momento dado, la mujer trataba de salir de la vivienda, reptando por el suelo del patio interior mientras el hombre tiraba de ella y que después vio que el hombre estaba a horcajadas encima de ella en un sofá, cogiéndola del cuello y zarandeándola.
La versión de los hechos de dicha testigo fue corroborada por los agentes de Policía que comparecieron en el plenario y que manifestaron, además, que cuando acudieron al domicilio por el telefonillo del portal ya escucharon una discusión entre un nombre y una mujer, que tardaron mucho en abrirles y que, cuando ella abrió la puerta, pudieron observar que presentaba una herida reciente en uno de los párpados, así como que el domicilio estaba todo revuelto.
El hecho de que la testigo Lucía no recordara el color de sofá o el de las ropas que vestían el acusado y su pareja es absolutamente irrelevante, pues lo importante es que la misma oyó la enconada discusión que mantenían el acusado y su pareja, así como que vio la agresión de la cual aquél hacía objeto a esta última.
Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Finalmente, tampoco puede apreciarse incongruencia alguna entre los hechos probados de la sentencia y los fundamentos jurídicos de la misma, como resulta de la mera lectura de dicha resolución, sin que, pese a lo alegado por el recurrente, en los hechos probados se haya incluido por la Juez a quo ningún concepto jurídico que pudiera considerarse como predeterminante del fallo.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 673/2013 con fecha 29 de enero de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
