Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 761/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 486/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100447
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8317
Núm. Roj: SAP M 8317/2015
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013895
Apelación Juicio de Faltas 761/2015 RAF M-15
Origen :Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Juicio de Faltas 116/2015
Apelante: Carlos Alberto
Letrado Dña. MARIA EUGENIA RUIZ SANTA MARIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 761/2015
SECCIÓN TREINTA J. Faltas 116/2015
Jdo. Inst. 33 MADRID
S E N T E N C I A Nº 486/2015
Magistrado
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a once de junio de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de
Madrid, el 24 de marzo de 2015 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª María Eugenia Ruiz Santa María.
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: '1.- El día 17 de octubre de 2014, en la calle la Acebeda de Madrid, funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban realizando un control de tráfico, realizaron una actuaciones policial con Carlos Alberto a quién requirieron de identificación, a lo que el mismo contestó profiriendo insultos y amenazas hacia los agentes, al decirles 'sois unos hijos de puta, cuando salga de aquí os voy a matar'; 'sois unos hijos de puta, asquerosos'; 'os tengo que romper la cabeza, cerdos, que no valéis para nada', profiriendo patadas y golpes a los agentes al tiempo de la detención, sin llegar a causarles lesiones.El denunciado no ha comparecido al acto del juicio verbal al que se encontraba legalmente convocado'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de una falta del art° 634 del Código Penal a la pena de CUARENTA DIAS de multa, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y al pago de las costas procesales causadas'.
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se le impusiera la pena en el mínimo y la cuota de la multa de 3 euros.
III . El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Con relación a la alegada falta de motivación y proporcionalidad de la pena, hemos de tener en cuenta que numerosas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han declarado que el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».
Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art.
120.3º de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo . Y sentencia de 19 de julio de 2007 .
En el presente supuesto, la pena no ha sido motivada por el juez de Instancia que se apartado del mínimo sin argumentación alguna y la jurisprudencia de Sala 2º TS (por todas S num. 586/2003 , 06/04), en cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma obligación que los Tribunales deben cumplir rigurosamente y se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.
Dicho lo cual, la imposición de la pena máxima y la ausencia de motivación obliga a imponer la pena mínima de 10 días multa por la falta del artículo 634 con cuota de seis euros pues esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones.
Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C.
Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 # por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.
Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.
Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras).
Añade en su reciente sentencia 553/2013 , de 19 de unió, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.
Así pues, debemos confirmar la cuota de seis euros impuesta en la instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMAPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid el día 24 de marzo de 2015 la cual se REVOCAPARCIALMENTE en el siguiente sentido: -se sustituye la pena impuesta por las pena de diez días multa por la falta de desobediencia con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
