Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 109/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERNANDEZ HEVIA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 486/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación Procedimiento Abreviado 109/2015
Identificación del procedimiento:
P.A. 48/12, Instrucción nº 1 de Moncada
P.A. 128/2014, de Penal nº 10 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL Nº 486/15
Valencia, a 1 de julio de 2015.
Composición de la Sala
Presidente
Dª María del Rosario Fernández Hevia, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
Dª Dolores Hernández Rueda
Apelante/s:
D. Sebastián
Abogado/a, Dª Asunción Martí Ferrándiz
Procuradora, Dª Amparo García Ballester
Apelado/s:
Ministerio Fiscal, Dª Leonor Planelles Silvestre.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 15 de Octubre de 2014 , concluía 'Que debo condenar y condeno al acusado Sebastián como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º y 240 en relación a 16 y 62 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas'.
SEGUNDO.-Motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba respecto a la preexistencia de los objetos; la participación del acusado en los hechos imputados y la no valoración de explicaciones alternativas dadas por el mismo.
TERCERO.-Se recibieron las actuaciones enesta Secretaría el 30 de abril de 2015, señalándose para deliberación y resolución el 5de mayosiguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'sobre las 19:50 horas del día 15 de febrero de 2012, el acusado Sebastián de nacionalidad lituana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno se dirigió en compañía de otro individuo con el que se había puesto de acuerdo y a abordo de un turismo Audi A4 Avant matrícula ....-WMN de color azul oscuro a una parcela sita en el Camino La Vella Senda de la localidad de Borbotó (Valencia) en cuyo interior había tres contenedores. Tras apearse del vehículo el acusado y su acompañante se aproximaron a uno de los contenedores que se encontraba próximo al camino y valiéndose de una barra de hierro de encofrado violentaron el candado con el que el referido contenedor estaba cerrado para tratar de acceder a cuanto de valor hubiera en el interior, no logrando su propósito al ser sorprendidos en ese instante por dos dotaciones de la Guardia Civil que prestaban servicios de seguridad ciudadana por la zona, que procedieron a su detención.
A consecuencia de los hechos se produjeron desperfectos en el contenedor que no han sido tasados y por lo que su propietario, Juan Alberto , no reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.-Las alegaciones del escrito de recurso no tienen mas objetivo que sustituir la valoración de las pruebas realizada por el Juez de Instancia por las suyas propias sin acreditar que el primero haya incurrido en error alguno al interpretar el material probatorio que se desplegó en la vista oral sin contestar a los argumentos expuestos por el juez de lo penal en su fundamentos jurídicos.
Y así, manifiesta la recurrente que existen contradicciones entre la prueba documental y las declaraciones prestadas por los testigos en el acto de juicio oral relativas al número de contenedores, a la situación de los mismos en la finca afirmando que el acusado condenado en sentencia no tuvo ninguna participación en la sustracción denunciada por el propietario de la finca el día 17 de febrero de 2015 pero obviando que el relato de hechos probados no imputa al Sr. Sebastián ninguna sustracción efectiva sino tan solo una tentativabasándose en la declaración del agente de la guardia civil que declaró en el acto de la vista y que formaba parte de la dotación que procedió a la detención del mismo cuando, en compañía de otra persona que ha sido declarada rebelde en este procedimiento, estaban en el interior de la finca descrita en el antecedente de hechos probados y mientras uno de ellos con una barra de hierro que fue recogida en el lugar y acompañada al atestado agachado trataba de forzar el contenedor, el otro vigilaba.
El Juez de instancia a la vista de esta declaración testifical razona acertadamente que el supuesto analizado encaja perfectamente en la definición legal que el art. 795.1-1º de la LECRIM hace de delito flagrante: 'se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
Los razonamientos que utiliza la defensa para oponersea esta conclusión del juzgador de instancia son : 19 que el agente de la guardia civil contradice la versión del denunciante sobre el número de contenedores; 2) que el agente no explica suficientemente porqué con las luces del vehículo pudieron ver la presencia de dos personas en el interior de la finca que quedaba a un lado del camino seguido por el vehículo policial y 3) que el agente no supo determinar cual de los dos detenidos estaba agachado manipulando el contenedor y cual estaba de pie.
Respecto a la primera de las cuestiones oídas las declaraciones de perjudicadoy agente, no resulta cierto que exista contradicción pues si bien aquél indica que en su finca existen tres contenedores, no los sitúa todos en el mismo lugar en que fueron sorprendidoslos acusados por la fuerza policial. Respecto a la segunda, el agente interrogado sobre dicho extremo explica razonablemente que las luces del vehículo policial alumbraban suficientemente la zona entre otras cosas porque se trataba de un vehículo todoterreno de mayor altura que los convencionales utilitarios, explicación que la defensa ignora en su escrito de apelación, y, finalmente, en cuanto al tercero de los extremos arriba relacionados, la imposibilidad del agente de relacionar cual de los dos individuos detenidos estaba agachado manipulando el contenedor y cual en actitud vigilante resulta irrelevante pues el testigo ratifica plenamente el atestado e insiste en el hecho de que ambos estaban al lado del contenedor, que se intervino la barra de encofrado tirada en el suelo y los demás objetos en el maletero del coche que llevaban.
SEGUNDO.-La sentencia apelada dice que El acusado no niega su presencia en el lugar de los hechos; si bien sostiene que no estaba robando, sino que buscaba garrafas de plástico para cargar agua, sin que forzara candado alguno ni se apoderase de cualquier tipo de objeto o maquinaria que contuviera el contenedor. Como señala la STS 468/2002 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna', supuesto que aquí acontece.
Frente a esta declaración la defensa pretende que se sustituya tal valoración por la conclusión a la que la misma llega en el sentido de que el acusado dio una explicación alternativa razonable. Lo que el acusado manifestó es que había acudido con el otro detenido al lugar en busca de garrafas para coger agua pues en su domicilio carecía de agua corriente y esta es una explicación que en modo alguno puede considerarserazonable pues la distancia entre el domicilio del acusado (el que consta en autos es C/ Libertad de Burjassot) y el lugar de los hechos es considerable; no parece que quien conduce un Audi 4 pueda tener dificultades para conseguir agua o pagar el suministro a domicilio de la misma y las garrafas vacías que fueron halladas en el interior del vehículo (folio 19) no parecen apropiadas para recoger ese elemento ni para consumo propio ni para casi ningún otro uso; todo ello sin olvidar que el acusado mantuvo en la declaración de la vista que él y su acompañante fueron detenidoscuando se iban de la zona a bordo de su vehículo lo que se ha evidenciado como falso a través de la prueba testifical.
TERCERO.-La jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso ha sido objeto de abundantísima jurisprudencia que concluye que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incrimina toriospor cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 1986 64].
A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aun cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
Pues bien, teniendo en cuenta el análisis de la resolución recurrida en relación a la prueba practicada en el acto de la vista, es necesario concluir que no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la pruebapracticada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado enjuiciado la comisión de undelito de robo con fuerza en las cosasen grado de tentativa es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradorade los tribunales Dª Mª Desamparados García Ballester obrando en nombre de D. Sebastián y dirigidapor laletrada Dª Mª Asunción Martí Ferrandiz contra la sentencia número 411/2014, de fecha 15 de octubre de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado-Jueza de lo Penal número de 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 126/2014-G, por delito de TENTATIVA DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
