Última revisión
21/08/2015
Sentencia Penal Nº 486/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 382/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 486/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100477
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3472
Núm. Roj: STS 3472:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 74/2011 y una vez concluso fue elevado a la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 11 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Con fecha 9 de enero de 2015, la Audiencia de instancia dictó auto cuya parte dispostiva dice: 'NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia de 11 de Diciembre de 2014 solicitada por la representación de Jacinto .
4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
5.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes
6.- Instruido el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 2015.
Fundamentos
Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida no motiva de forma suficientemente clara y comprensible ni el relato fáctico de los hechos, que se dice han de inferirse en base a remisiones que el Tribunal realiza a periciales indirectas y otras resoluciones anteriores de dicho Tribunal, ni la subsunción de los hechos en el tipo penal de defraudación a la Hacienda Pública por el que se le condena ( art. 305 CP ).
Se dice que la cuota defraudada es descrita unas veces como 'cuota no pagada' y otras como cuota 'no satisfecha', mostrando, según el término empleado, diferentes cantidades de dinero.
También se denuncia la falta de una determinación clara de cómo obtiene el Tribunal de instancia la cuota finalmente defraudada a la Hacienda Pública, extremo determinante en la configuración del delito del art. 305 CP , sin que se establezcan el importe de las bases imponibles del coeficiente tributariamente establecido, ni cuales son los gastos deducibles que finalmente aplica a dichas bases imponibles. Se pregunta en que cantidad reduce el Tribunal la cuota final a ingresar, reducción que está en función de las cantidades malversadas por las que fue condenado en la pieza principal de la presente causa, pero no se concreta su importe por la Sala, en relación a las sociedades y ejercicios que se benefician de dicho descuento sobre la base imponible. Se dice que se desconoce si por el Tribunal de instancia se procede a la minoración de las bases imponibles únicamente respecto de las sociedades y ejercicios fiscales que están incursos en delito fiscal, o si por el contrario se aplica también dichas reducciones sobre las bases imponibles de aquellas sociedades y ejercicios fiscales que están incursos en mero ilícito administrativo.
Se dice que tampoco facilita la resolución el importe de los gastos deducibles que entiende justificados para descontar de dichas bases imponibles.
Se añade en el desarrollo del motivo que la reducción proporcional de la base imponible en función de los gastos de cada una de las tres empresas, en vez de a partes iguales, parece más justa y más favorable al reo y la sentencia de instancia aplica una prorrata 'a partes iguales' con lo que la deducción de la base imponible de CEIFSA será del 33%, mientras que si se realiza sobre la proporción real de los gastos de cada empresa, la cifra a descontar sobre la base imponible será el 55,79% respecto de las cantidades defraudadas en dicho ejercicio fiscal. Y se dice que queda sin respuesta si la fórmula adoptada en beneficio del reo por parte del Tribunal de instancia, es finalmente beneficiosa o no para el acusado, al quedar sin especificar el importe de reducción de las cantidades defraudadas sobre las bases imponibles de cada una de las tres empresas, lo que deja en razonable duda si el ejercicio fiscal correspondiente al año 1996, respecto a CEIFSA podía haber quedado extramuros del Código Penal.
Se concluye el motivo señalando que las periciales practicadas en plenario no sustituyen al juez en su obligación de motivar la sentencia, máxime, se dice, cuando la falta de motivación fáctica afecta a la propia subsunción de los hechos en el tipo penal por el que finalmente se le condena.
Por todo ello se dice que se ha conculcado el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.
El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas sentencias, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, ha explicado razonadamente las cuestiones que se dicen no han obtenido una respuesta motivada en la sentencia recurrida.
Como bien se señala por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, al impugnar el motivo, en el quinto, sexto y séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se explican las cuotas defraudadas por la entidad CEIFSA en relación al impuesto de sociedades que ascendieron, en principio, a 177.724,55 euros en el ejercicio 1996 y a 187.379,04 euros en el ejercicio 1997, cuotas que se obtienen de los informes periciales emitidos por los actuarios de la Inspección de Hacienda, como se recoge en dicho fundamento jurídico séptimo. Ahora bien, en beneficio del justiciable, se corrigen esas cuotas en función de los hechos probados de la sentencia de 21 de febrero de 2013 , dictada en la pieza principal de la que se desgaja esta causa. Para ello se parte de que todos los ingresos obtenidos por CEIFSA, al igual que por el resto de las sociedades contra las que se dirigió la acusación, proceden de las subvenciones obtenidas del Departamento de Treball para la impartición de cursos de formación, y que los condenados pactaron desviar una parte de dichas subvenciones a fines distintos, con la precisión que de los 595.972,61 euros que se pactaron detraer, solo respecto de 388.483,33 euros resultó probado el fin último al que se aplicaron. Dado que esas cantidades desviadas no llegaron a entrar en las sociedades, se excluyen de tributación, razón por la que debe minorarse la cuota. Estos desvíos están cuantificados por años, pero no se distingue la cantidad que ha percibido cada una de las sociedades, y por ello estos importes se reparten de forma alicuota entre cada una de las sociedades implicadas. En definitiva, la cuota defraudada se obtiene de minorar la cuota fijada inicialmente por la Inspección de Hacienda en la parte de la cuota que se deriva de las subvenciones que no fueron efectivamente aplicadas a la actividad social. Para ello se realizan dos liquidaciones, una en la que se detrae la cuota que corresponde a los desvíos pactados (595.972,61euros) y otra en la que se detrae la cuota que corresponde a los desvíos acreditados que es inferior (388.482,33 euros), y se elige la primera, por ser más favorable al reo al resultar menor la base imponible.
Por lo tanto, el que en los hechos probados se consignan dos liquidaciones no obedece, como pretende hacer creer el recurrente, a que exista una confusión entre cuota no satisfecha y cuota no abonada -conceptos que evidentemente son sinónimos- sino que responde a que se ha hecho una liquidación teniendo en cuenta los desvíos pactados y otra que tiene en cuenta los desvíos acreditados, y se ha elegido la primera por ser más favorable al reo, cuestión que por otra parte se deja esclarecida en el Auto de fecha 9 de enero de 2015, en el que se reitera que 'partiendo del tercer informe mencionado, se ha optado en beneficio del reo, la hipótesis más favorable al reo resultante de restar de las diversas bases imponibles las sumas que se pactaron desviar divididas igualitariamente entre las diferentes sociedades con el resultado en cuanto a la parte de las cuotas no abonadas que también se concretan. Se rechaza por tanto la hipótesis más desfavorable para el reo resultante de la aplicación de dicha sentencia recaída en la pieza principal en el sentido de deducir, de las bases imponibles, también de forma igual en las tres sociedades, las sumas que probadamente se desviaron
Igualmente se explican las razones por las que se excluye el ejercicio correspondiente al año 1998 de las conductas delictivas y que el criterio de igualdad, mantenido para repartir entre las tres sociedades las sumas que se pactaron, favorece al acusado, ya que ello ha permitido excluir como delictiva el impago correspondiente a la entidad ANDSA referido al ejercicio del año 1997 al no superar los 120.000 euros.
Por último, es cierto que no debe atribuirse a los dictámenes periciales una función que corresponde al Tribunal sentenciador y se ha podido comprobar que en este caso dicho Tribunal ha realizado una valoración de los dictámenes periciales emitidos por la Agencia Estatal Tributaria, sometido a contradicción en el acto del juicio oral y que fue ratificado en dicho acto por Dª Tamara , Inspectora de Hacienda del Estado y Jefa del Equipo de Delito Fiscal de la Delegación en Cataluña y por el actuario D. Ignacio , haciéndose expresa mención en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia recurrida a lo dictaminado por dichos peritos en el acto de juicio oral, que fueron puestos en relación con la documental a la que se refieren dichos peritos, adentrándose el Tribunal de instancia en aquellos extremos de lo dictaminado que se refiere al porcentaje del gasto derivado de la compra de material didáctico cuya sobrevaloración y consiguiente disminución fraudulenta de la cuota ha determinado las bases en las que se sustentan los delitos contra la Hacienda Pública, y en esa valoración por el Tribunal de instancia se han corregido las cantidades inicialmente fijadas excluyéndose aquella parte de las subvenciones que fueron desviadas a otros fines distintos de los cursos de formación como igualmente se ha excluido lo que se había dictaminado en relación al ejercicio de 1998. El Tribunal de instancia igualmente ha contrastado lo dictaminado por los peritos de la Agencia Estatal Tributaria con el dictámen pericial de la defensa, ratificado en el acto del juicio oral por Dª Adelaida , sobre el esencial extremo del criterio a seguir sobre la sobrevaloración del material didáctico por su repercusión en el cálculo de las cuotas explicándose las razones por las que se atiende a lo dictaminado por los peritos de la Agencia Estatal Tributaria.
Por todo lo que se deja expresado, la sentencia recurrida no ha incurrido en falta de motivación.
El motivo debe ser desestimado.
Se dice, en defensa del motivo, que es de aplicación el instituto de la cosa juzgada, afirmándose que la conducta enjuiciada por el Tribunal de instancia es la misma de la que ya fue objeto de condena en la pieza principal, sobre la que recayó sentencia de conformidad (STPB de 21 de enero de 2013 ) y se señala que la condena por los delitos continuados de fraude de subvenciones y falsedad en documento mercantil absorben el desvalor de la conducta y consumen los delitos fiscales, por lo que procede la libre absolución del recurrente.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1333/2003, de 13 de octubre , que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre , la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992 , cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.
El Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, rechaza en este caso la existencia de cosa juzgada con los siguientes razonamientos: entiende el Tribunal que no cabe duda de la relación entre los delitos que fueron objeto de la pieza principal y los que son objeto de la presente pieza separada en tanto que, desde el punto de vista fáctico, parte de las cantidades recibidas por las mencionadas sociedades en concepto de subvención no llegaron a formar parte de la actividad empresarial de dichas sociedades sino que se destinaron a otros fines lo que precisamente ha tenido como consecuencia la modificación de conclusiones por las partes acusadoras en tanto que las bases imponibles a partir de la cual deben calcularse las cuotas defraudadas son inferiores a las indicadas en los primeros dictámenes.... Ahora bien, ello no impide que dichas sociedades desarrollaran una actividad empresarial estando obligadas al pago del impuesto de sociedades por el resto cuyo parcial incumplimiento es objeto de la presente causa. Por tanto, no se comparte el criterio de la defensa cuando afirma que existe una identidad en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento en una y otra causa, la que fue objeto de conformidad y la presente, pues tal como se desprende de ambas relaciones de hechos probados si bien en ambas se parte de la autoría por parte del Sr. Jacinto derivada de su control de las sociedades que ya se citan en la que fue objeto de conformidad no se hace mención alguna de las obligaciones tributarias de dichas entidades en lo que se refiere al impuesto de sociedades, ni de la sobrevaloración del material didáctico, adquirido por las mismas ni de la repercusión de dicha valoración en la determinación de las cuotas tributarias que debían abonar a la Hacienda Pública en los ejercicios y por el impuesto que se citan todo lo cual constituye en síntesis la base fáctica en que se apoyan las acusaciones para imputar la comisión de los mencionados delitos fiscales. Ello no impide que dicha sobrevaloración permitiera un aumento del importe de las subvenciones pero ello no significa que el beneficio obtenido por el Sr. Jacinto por razón del menor pago en el impuesto de sociedades formara parte del citado desvío del 10% aproximado que fue ilícitamente destinado a finalidades diferentes a la financiación de los cursos. Por tanto no son precisas mayores consideraciones para rechazar esta tercera y última cuestión previa así como la relativa a un supuesto concurso ideal que, de forma subsidiaria a la de cosa juzgada se plantea por la defensa'
Ciertamente, en el caso que examinamos en el presente recurso no existe la necesaria identidad en el objeto de ambos procedimientos.
En efecto, el ahora recurrente fue condenado por los delitos de fraude de subvenciones y falsedad documental en la pieza principal de la que se desgaja este procedimiento, en sentencia de conformidad de fecha 21 de enero de 2013, dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona , y respecto al delito de fraude de subvencione la condena se sustenta en que se declaró probado que el Sr. Jacinto destinó a otros fines parte de las subvenciones obtenidas por sus empresas para la realización de actividades formativas. Esta conducta, que se subsume en el delito tipificado en el art. 308.1 y 2 CP , se refiere a hechos distintos por los que ha sido condenado en este procedimiento, sin perjuicio de la evidente relación que existe entre las conductas en ambos procedimientos enjuiciadas.
Así, CEIFSA, empresa administrada por el Sr. Jacinto , desarrollaba una actividad económica, en la cual los ingresos procedían íntegramente de tales subvenciones. Y como parte de esas subvenciones se destinaban a otros fines, por ello no se han aplicado a la actividad económica desarrollada por la empresa, y no ha sido incluida en la base imponible que se ha tenido en cuenta en los delitos contra la Hacienda Pública, pero si destinaba a esa actividad económica la mayor parte de las subvenciones y mediante la realización de dicha actividad económica CEIFSA obtuvo unos beneficios por los cuales debía tributar en el Impuesto de Sociedades. Sin embargo, y con el fin de minorar dicha tributación, se incluyeron en las declaraciones de este impuesto gastos que no respondían a servicios reales, lo que determinó que se defraudaran a la Hacienda Pública, en los ejercicios 1996 y 1997, en cuotas superiores a los 120.000 euros. Es decir, que el delito fiscal se cometía, precisamente, respecto de la parte de las subvenciones en la que no se había cometido fraude de subvenciones, por lo que no existe la identidad que se exige para apreciar el instituto de la cosa juzgada y ello determina que esas distintas conductas se castiguen de forma separada y por unos delitos contra la Hacienda Pública que no han sido enjuiciados en la pieza principal.
En definitiva, es evidente que no existe ni identidad de hechos ni identidad de conducta, ya que la comisión del fraude de subvenciones es independiente de los delitos contra la Hacienda Pública enjuiciados en esta pieza separada que se derivan del incumplimiento de las obligaciones fiscales de las sociedades mercantiles en relación con el Impuesto de Sociedades, al margen del delito de fraude de subvenciones que ni abarca ni absorbe los delitos contra la Hacienda Pública.
El motivo no puede prosperar.
Se dice producida tal infracción legal al no aplicar el Tribunal de instancia el concurso ideal de delitos concurrente al haber identidad de hechos y sujetos entre los hechos que motivaron la condena al recurrente en la pieza principal y los que han sido objeto de condena en la pieza separada. Se dice que el delito fiscal se erige en el medio o instrumento necesario del delito de fraude de subvenciones previo, pues de presentar la documentación contable y mercantil una discrepancia obvia con la documentación tributaria del mismo ejercicio fiscal se hubiese frustrado la concesión de las subvenciones solicitadas sin consumarse la continuidad delictiva de condena en la pieza principal.
Se señala que existe concurso ideal de delitos, conforme al artículo 77.1 CP , toda vez que un solo hecho o una única voluntad antijurídica constituye dos o más infracciones penales que lesionan distintos bienes jurídicos protegidos, que pese a ser de naturaleza muy similar, la norma conculcada más amplia ( art. 308 CP ) no cubriría la total significación antijurídica del hecho tipificado por la segunda norma penal ( art. 305 CP ).
Y se concluye indicando que la aplicación del concurso real ( art. 73) en lugar del concurso ideal de delitos ( art. 77) supone una infracción de ley por parte del Tribunal de instancia que conlleva una pena desproporcionada respecto del recurrente, menoscabando su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , con infracción del artículo 77 del Código Penal .
No lleva razón el recurrente y el motivo debe ser desestimado.
Ya hemos dejado expresado, al examinar el motivo anterior, las diferentes conductas enjuiciadas en la pieza principal y en esta pieza separada.
El artículo 77.1 del Código Penal , cuya aplicación se solicita por el recurrente, establece que lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. Y eso no sucede respecto a las conductas enjuiciadas en la pieza principal con relación a las enjuiciadas en esta pieza separada.
Ya hemos dejado expuesto que se trata de hechos diferentes y tampoco puede sostenerse que el fraude de subvenciones sea un medio para cometer el delito fiscal, ya que se refieren a partidas diferentes. Un diez por ciento aproximadamente de las subvenciones se aplicaban a fines distintos de los previstos, lo que constituye un fraude de subvenciones. El noventa por ciento restante se aplicaba a la actividad económica de la empresa, actividad por la que se obtenía un beneficio que después se minoraba de forma improcedente en las declaraciones tributarias. Por lo tanto, el delito fiscal no dependía del fraude de subvenciones, sino que se comete respecto de los ingresos lícitamente obtenidos, en cuanto se trata de aquellos que no se destinaban a otros fines distintos de la financiación de los cursos.
Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no estamos ante un concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal en el que el delito de subvenciones absorba al delito fiscal sino que estamos ante un concurso real de delitos, con bienes jurídicos bien diferentes, juzgándose por separado el delito fiscal al afectar solo al ahora recurrente y existir conformidad de todos los acusados en la causa seguida en la pieza principal.
Por lo tanto, no concurre ninguno de los presupuestos previstos en el art. 77.1 del Código Penal y ello impide apreciar la infracción legal que se denuncia por su no aplicación.
Se alega, en defensa del motivo, que no resultan acreditados en la sentencia de instancia los elementos configuradores del tipo penal por el que se condena al recurrente.
Se niega la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos que requiere el delito contra la Hacienda Pública toda vez que la sentencia objeto de recurso hace suyos los hechos declarados probados de otra resolución penal anterior dictada por el mismo Tribunal, pero respecto de otros coimputados y por otros delitos diferentes, desplegando los efectos positivos de la cosa juzgada, extremo vetado en el seno del proceso penal, sentando como base de la condena una actitud mendaz en las declaraciones tributarias del recurrente que no han sido objeto ni de acusación ni de condena en el presente procedimiento, con quiebra del principio acusatorio, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Se dice que las falsedades mercantiles y contables lo son para la consumación del delito continuado de subvenciones y malversación de caudales públicos pero no puede demostrar que dichas falsedades hayan comportado a su vez la falsedad de las declaraciones tributarias presentadas por el recurrente.
El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados, lo único que se puede discutir, como se señala por las acusaciones, es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Pues bien, en los hechos probados se consigna que CEIFSA dejó de ingresar 144.498,15 euros por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996 y 175.296,71 euros por el impuesto de Sociedades de 1997, como consecuencia de la inclusión voluntaria en sus declaraciones de gastos que no se correspondían con servicios reales, maquinación en la que participó el administrador y dueño de la sociedad D. Jacinto .
Estos hechos probados, que son los que se declaran en la sentencia dictada en esta pieza separada, tienen pleno encaje en sendos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP , por lo que no existe error o defecto alguno en su aplicación y se corresponden con los hechos que se describen en las conclusiones tanto provisionales como definitivas del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, dándose cumplido acatamiento al principio acusatorio.
El motivo no puede ser estimado.
Se alega que la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas es de tal entidad que aconsejan la reducción en dos grados de la pena y no en un grado como se ha hecho por el Tribunal de instancia.
Como argumenta el MF al impugnar este motivo, la concurrencia de una atenuante muy cualificada solamente obliga al Tribunal sentenciador a rebajar la pena en un grado, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, siendo de libre discrecionalidad de la Audiencia la reducción en un segundo grado y el Tribunal de instancia, en el decimotercero de los fundamentos jurídicos, analiza la aplicación de esta atenuante como muy cualificada y decide que la rebaja de la pena lo sea en un grado y no en dos.
El art. 66.1.2º del Código Penal dispone que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendiendo el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. En el presente caso sólo ha concurrido una circunstancia muy cualificada y el Tribunal de instancia ha hecho referencia a la complejidad de la causa y se ha podido observar que el juicio oral se retraso varios meses respecto a la fecha inicialmente señalada a petición de la defensa del acusado. El criterio mantenido por el Tribunal de instancia de bajar solo un grado aparece correcto y de ningún modo arbitrario.
Si se aprecia infracción legal en lo que concierne a la individualización de la pena de multa ya que si bien se dice que se valoran los datos antes expuestos, que se refieren a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se acepta la pena de multa interesada por la acusación pública del tanto del importe de lo defraudado. Es cierto que esa era la petición del Ministerio Fiscal, acorde con la concurrencia de una atenuante analógica de dilaciones indebidas, pero al apreciarse por el Tribunal de instancia que la atenuante de dilaciones indebidas fuese muy cualificada y que se bajara un grado la pena, esa rebaja debe extenderse a la pena de multa, por lo que la que corresponde se extiende desde la mitad del importe defraudado hasta dicho importe, por lo que debe sustituirse la pena de multa fijada en la sentencia recurrida del tanto de las cuotas defraudadas por la mitad del tanto de las cuotas defraudadas, con relación a cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública.
Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.
Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia de instancia no motiva suficientemente la no reducción en dos grados de la pena impuesta, y que ello conculca los requisitos necesarios de motivación implícitos en el artículo 120 del Código Penal e imperativamente impuestos en el artículo 72 del mismo texto legal .
Como señala la Abogacía del Estado, al impugnar el motivo, no se está denunciando propiamente una infracción de ley, sino que se está cuestionando la motivación de la sentencia en este punto, lo que debía haberse articulado en un motivo distinto. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida si motiva la graduación de la pena en el fundamento jurídico decimotercero, atendiendo a las dilaciones indebidas y al importe de lo defraudado, por lo que se ha dado cumplimiento a la necesaria motivación.
Cuestión distinta es que no se haya acertado en la individualización de la pena de multa impuesta, ya que el artículo 305 del Código Penal la extiende del tanto al sextuplo, por lo que al tener que bajarla un grado, por la concurrencia de una atenuante muy cualificada, se extenderá desde la mitad del tanto al tanto de la cuantía de cuota defraudada.
Este motivo, como ha sucedido con el anterior, debe ser parcialmente estimado.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez
