Sentencia Penal Nº 486/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 486/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 150/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 486/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100440

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6812

Núm. Roj: SAP B 6812/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 150/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 276/15
JUZGADO PENAL Nº 25 de BARCELONA
S E N T E N C I A 486
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 28 de junio de 2016
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 25 de los de esta
ciudad de Barcelona, al nº 276/15, por delito de abuso sexual Simón , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dña Adriana Flores Romeu , asistido por el Letrado D. Oscar Otero Fernández , estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Simón , contra la
Sentencia dictada en primera instancia de 18 de abril de 2016 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS
IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Simón como AUTOR , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal , de un Delito de ABUSOS SEXUALES del art 181.1 C.P . , imponiéndole la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y pago de costas procesales . Que en vía de responsabilidad civil el acusaado deberá indemnizar a la menor de edad a través de su legal representante en la cantidad de 1.200 euros, interviniendo La COMPAÑÍA DE TRÓPICO DE CAFÉ Y TE en concepto de responsable civil subsidiario.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpone por la representación de Simón Recurso de Apelación , al que se ha dado el trámite correspondiente , oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación .



TERCERO.- : En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas .

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso que formula la representación del condenado argumenta infracción de normas del ordenamiento jurídico al no concurrir los elementos definitorios del tipo aplicado , error en la valoración de la prueba y en definitiva violación del derecho a la presunción de En cuanto al primer motivo de impugnación hay que recordar que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' En el presente supuesto la Juez de lo Penal ha gozado de la inmediación y contradicción y en el juicio oral, ha oído y visto a quienes han declarado sobre los hechos, llegando a la conclusión condenatoria que en su sentencia expresa con una exhaustiva, detallada y minuciosa motivación a la que no cabe nada que añadir, siendo íntegramente asumida en esta alzada. Las explicaciones de los testigos y la prueba preconstituida en relación a la declaración de la menor se corresponden con los argumentos de la sentencia recurrida, dando prevalencia a la versión de los hechos de la parte acusadora, argumentos que son adecuados a las reglas de la lógica y la experiencia El apelante afirma que la sentencia se ha dictado basándose únicamente en la declaración del padre de la menor Vika y se queja de que la presencia de la menor en el acto del plenario ha sido sustituida por la declaración que ofreció en sede judicial como prueba preconstituida , pero dicha argumentación no puede prosperar Por lo que respecta a la ausencia de la menor en el acto del juicio debe de recordarse que la víctima es una menor de edad , de nacionalidad extranjera que fue víctima de los hechos cuando se encontraba en nuestro país en visita turística , por lo resulta acorde a derecho que dicha declaración haya sido incorporada al acto de juicio oral a través de la declaración ofrecida en sede judicial mediante prueba preconstituida con cumplimiento d elos requisitos legales exigidos , prueba preconstituida que a los efectos de su valor probatorio se equipara a la practicada en el plenario Por otra parte la Juez ' a quo ' ha valorado en conjunto las declaraciones ofrecidas por el padre d ela menor , el testigo sr Carlos y el agente de la autoridad interviniente. Resulta del todo acreditado que la víctima entró al lavabo del local , que contó a su padre lo que le había sucedido y los testigos han reflejado en que estado se encontraba la menor cuando salió del lavabo , coincidente con haber sufrido , instantes antes el abuso mencionado La conducta descrita en a relación de hechos probados se subsume en los elementos del tipo imputado pues posee la entidad suficiente para merecer un reproche mayor al que se apreciaría en el caso de una mera vejación , no resultando posible aceptar , a la vista de lso hechos analizados que los tocamientos que sufrió la víctima se tuvieran su origen en un mero tropiezo entre la menor y el acusado debido a lo estrecho que era el pasillo de los lavabos Finalmente la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia tampoco puede prosperar.La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC , ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad, Sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado .

En este caso, la sentencia analiza la prueba practicada, tanto la testifical directa, la propia víctima, como la indirecta que la corrobora, valorándola adecuadamente y motivando tal valoración suficientemente, por lo que hemos de concluir que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada conforme a la doctrina expresada.

Este principio no es de aplicación al presente caso, pues la Juez de lo Penal no refiere duda alguna al exponer sus argumentos en valoración de la prueba.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la integra confirmación de la sentencia impugnada por estar plenamente ajustada a derecho.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Simón contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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