Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 486/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8139/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 486/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100318
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1827
Encabezamiento
ROLLO Nº 8139/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8
ASUNTO PENAL Nº 329/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 486/16
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 7 de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Vicenta , que está representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/07/16 el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS
El acusado, Vicenta , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, el día 14 de abril del presente año, sobre las 23.00 horas, se dirigió al establecimiento 'Alimentación Daniel', sito en la calle Isaac Peral nº 45, local 7 de Dos Hermanas, propiedad de Luis Manuel , abierto al publico y con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando que la novia de aquel, Esmeralda , se encontraba sola, preparando el cierre, entro en el mismo, portando un pasamontañas y una pistola simulada y yendo a toda velocidad hacia la caja registradora le dijo a Esmeralda que le diera todo lo que hubiera en la caja, pudiéndose esconderse ésta en un almacén y diciéndole el acusado que no saliera de allí. El acusado logró apoderarse de 365 euros.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 22 de abril de 2016.
Uno de los agentes de la policía ha identificado, sin género de dudas, al acusado como la persona que aparece en la imágenes grabadas.
La pistola y el pasamontañas aparecieron en una vivienda abandonada que utilizaba el acusado para guardar una moto suya y que colinda con su vivienda.
La compañía aseguradora del local ha procedido a indemnizar al perjudicado, no reclamando, en consecuencia, nada por éstos hechos'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'FALLO
Debo condenar y condeno a Vicenta como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LOCAL ABIERTO AL PUBLICO Y CON USO DE ARMAS de los artículos 242.2 y 3 del cp , concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.6 del cp y la atenuante del artículo 21.2 del cp , a la pena de prisión de cuatro años y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, con imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso, por la representación procesal del acusado D. Vicenta , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.
Se aceptan en lo esencial expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de robo con intimidación, se alza el apelante cuestionando la valoración de la prueba, lo que desgrana en la censura al registro realizado en un inmueble colindante a su vivienda y la crítica a los diferentes testimonios que en el plenario se prestaron.
Obligado es comenzar por la eventual nulidad de la diligencia de entrada y registro, extremo que fue rechazado ya por la Magistrada de instancia al inicio del juicio sin reacción alguna de la defensa, que ni siquiera consignó su protesta, por mas que en cuanto afectante supuestamente a un derecho fundamental debe ser ahora también abordada tal cuestión. Hablamos de un inmueble colindante con el que constituía la morada del acusado, al que éste accedía a través de la terraza, encontrándose el mismo abandonado y admitiendo el propio acusado que lo utilizaba únicamente para guardar su moto y herramientas; es evidente que no hablamos de domicilio alguno, ya fuere del acusado o de tercera persona, y en ningún momento dicho acusado durante el registro invocó o apeló a la inviolabilidad domiciliaria cuando indicó a los agentes cómo se accedía y qué guardaba allí, extremos que desde luego en nada podían afectar a la intimidad del apelante, y no podemos olvidar que el Tribunal Constitucional ha construido su doctrina sobre el concepto de domicilio a estos efectos con una carácter puramente instrumental al servicio y como garantía de la privacidad e intimidad, y en el fondo el lugar en que se encontraron los objetos no pasa de ser una suerte de trastero o almacén al que sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 29/05/07 en punto a que no cualquier lugar cerrado constituye domicilio; en segundo lugar, el propio acusado admitió haber consentido dicho registro, por mas que pretendiera en el plenario cuestionar su voluntariedad so pretexto de que iban a destrozar su domicilio o de que ya advirtió que había agentes en la terraza por la que se accedía, y ninguna norma legal exige que ese consentimiento conste por escrito, antes al contrario dicho consentimiento se presume con comportamientos como el observado por el acusado, por expresa disposición del artículo 551 de la ley procesal , siendo evidente que el acusado consintió expresamente que los agentes accedieran al inmueble deshabitado del que hacía uso precario como mero almacén; en tercer lugar, no puede el acusado invocar la presunta violación de un supuesto derecho constitucional de un tercero que ni siquiera se identifica, so pena de llegar al absurdo de que merece protección quien accede ilegalmente a un inmueble ajeno para guardar allí algunos enseres; por último, consta en autos resolución judicial debidamente motivada por la que se acordaba la entrada y registro en el domicilio del acusado, por lo que incluso en el hipotético caso de reputar que aquellas dependencias eran de algún modo prolongación del domicilio del apelante, su registro estaría amparo por la resolución judicial que acordó la intervención. En suma, no es domicilio, consta consentimiento del acusado y medió resolución judicial expresa, por lo que ni la diligencia es nula ni deben ser expulsados del proceso los hallazgos a que dio lugar, hallazgos que, por cierto, han sido expresamente reconocidos por el acusado.
SEGUNDO.- Cuestiona también la defensa apelante el valor atribuido a las diferentes pruebas articuladas en el plenario; bueno será por ello comenzar constatando que, en realidad, a la determinación de la autoría no se llegó por prueba directa sino por la llamada prueba de indicios, lo que nos obliga a desdoblar nuestra respuesta, pues de una parte habremos de analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas de las que se obtienen los indicios y, de otra, confirmar si el proceso deductivo por el que se enlazan esos indicios supera el necesario canon de lógica y experiencia.
Como tendremos ocasión de ver, parte de esos indicios los extrae la sentencia de otras tantas testificales practicadas en el plenario; por ello, es obligado recordar que hablamos de pruebas eminentemente personales, respecto las cuales este Tribunal de apelación carece de la inmediación y personal percepción que sí tuvo el órgano de instancia, por lo que como ya dijera el Tribunal Constitucional en su sentencia 1080/2003, de 16 de Julio , sólo cabe revisar esa valoración probatoria en cuanto control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, lo que nos permite comprobar que ciertamente los testigos dijeron aquello que se expresa en la sentencia, como no puede dejar de admitir la defensa, por lo que ninguna cuestión cabe hacer en cuanto a la valoración concreta de cada testimonio, sin perjuicio de lo que luego se aborde respecto de la apreciación conjunta de todos esos indicios, es decir, cabrá revisar el iter lógico del razonamiento deductivo aplicado a los indicios pero no éstos en sí mismos en cuanto procedentes de tales pruebas personales.
La prueba indiciaria es, desde luego, apta para enervar la constitucional presunción de inocencia, por más que para ello se 'exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta' ( TS S 30-10-2003, núm. 1445/2003 ).
Pero es que también, ya en segundo lugar, el recurso está llamado al fracaso, pues el razonamiento en que asienta la sentencia combatida no se aparta de ese canon de racionalidad y lógica exigibles, llevando naturalmente a la acreditación de la autoría del acusado más allá de toda duda razonable; así, partiendo de que los indicios han de ser plurales, acreditados por prueba directa, verificados más allá del azar, concordantes e independientes, pueden en el presente destacarse los siguientes:
a) El acusado fue plenamente identificado por el propietario del establecimiento con sólo visionar la grabación, dando sólida razón de ciencia pues indicó que llevaba cinco años entrando en su local, dato que admite el acusado, extremo en el que no se puede ignorar -y el tribunal lo ha comprobado- que en la grabación por las cámaras de seguridad se llega a ver el rostro del acusado justo antes de entrar en la tienda y bajarse el pasamontañas;
b) conectado con lo anterior, no puede ignorarse que la empleada que se encontraba en aquel momento en el local indicó que la voz le sonaba conocida;
c) un Policía Nacional, con sólida razón de ciencia pues había investigado y detenido al acusado un año antes, lo identificó también sin la mínima duda en la grabación, en la que ya hemos dicho que se llega a ver el rostro del autor; y a estos efectos, es del todo indiferente el resultado de aquel otro asunto, pues lo relevante es que el agente conocía sobradamente la fisonomía del acusado;
d) Otro agente de Policía había visto e identificado al acusado en las inmediaciones del local;
e) En la grabación se advierte que el autor de los hechos tiene un tatuaje en la mano izquierda, resultando que el acusado tiene uno con esa misma morfología y localización; es posible que otras personas lo tengan -aunque ese concreto tatuaje no se nos antoja tan frecuente, no siendo el habitual carcelario-, pero lo relevante por ahora es que el acusado lo tiene;
f) en el dormitorio del acusado, dentro del armario, se intervinieron unos pantalones exactamente iguales a los que vestía el autor de los hechos, siendo de lo mas elocuentes las fotografías obrantes al folio 41 de las actuaciones;
g) finalmente, en el inmueble colindante a la vivienda del apelante se intervinieron también dos pasamontañas y una pistola también iguales a los empleados por el autor de los hechos, objetos que obviamente estaban de algún modo escondidos o no a la vista de terceras personas y de cuya posesión el acusado da infantiles excusas que no soportan la mínima crítica.
Basta un somero repaso a tan abundantes indicios, y a la absoluta ausencia de contraindicio alguno que pueda poner en cuestión el valor de aquellos, como para concluir que la valoración realizada por la Magistrada a quo resulta lógica, coherente y razonable, pues desde luego la pluralidad de indicios que apuntan en un mismo sentido rebasa con mucho las probabilidades de una mera casualidad y entre de lleno en una neta inferencia de autoría del acusado, pues dicho acusado - que carece de una coartada medianamente sólida- fue identificado por separado por al menos dos personas, portaba un tatuaje como el apreciable en la grabación y resultó poseedor de un pantalón, un pasamontañas y una pistola simulada que también coinciden con los empleados en el robo, todo lo cual apunta a una autoría respecto de la cual no persiste duda razonable alguna; en consecuencia, la sentencia debe ser mantenida frente a las subjetivas interpretaciones del recurrente, huérfanas del mínimo respaldo probatorio por indiciario o remoto que fuere, lo que supone la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Vicenta contra la sentencia de fecha 20/07/16, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 329/16, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

