Sentencia Penal Nº 486/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 486/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1072/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 486/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100372

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2544

Núm. Roj: SAP V 2544/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46147-41-1-2015-0011156
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001072/2016- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000070/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA
SENTENCIA Nº 000486/2016
En Valencia, a doce de julio de dos mil dieciséis
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia número 15/16 de 24 de Febrero de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez de Instrucción núm. 5 de Llíria, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado
con el nº 70/15 por delito leve de injurias.
Han sido partes en el recurso como apelante Esperanza , asistida por la Letrada Dª. María José Arago
Domingo y como apelada Isidora , representada por la Procuradora Dª Rose Correcher Pardo y defendida
por el Letrado D. Vicente Portales de Nalda.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 15 de septiembre de 2015, en una coversación telefónica que existió entre Dña. Isidora y Dña. Esperanza , ex suegra de la anterior, en la que estaban tratando sobre una cuestión relativa al hijo de la primera, la segunda de ellas se dirigió a la primera llamándola cabrona'.



SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'CONDENAR a Dña. Esperanza , como autora de un delito leve de injurias del Art. 173.4 del Código Penal a la pena de 5 días de localización permanente.

CONDENAR a Dña. Esperanza al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'

TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Esperanza , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 29 de Junio de 2016 .



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente.



SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso de una condenada por delito leve de injurias que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido una infracción que lleva a una aplicación indebida de un precepto penal y un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la infracción de la presunción constitucional de inocencia ya que sostiene que la conversación que se grabó a la recurrente estaba dirigida a preconstituir una prueba y estamos por ello ante un delito provocado

TERCERO.- Se dice en el motivo de recurso que como quiera que es exsuegra de la denunciante, no existe convivencia y por lo tanto no puede cometer la falta del articulo 173.4º del C.Penal .

Se castiga ahí a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Y el apartado dos incluye, como víctimas, a losdescendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.

Parece que el legislador distingue entre los delitos cometidos de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, y los cometidos por la vía del 173.4º del C.Penal contra los ascendientes, suegros, del cónyuge o conviviente.

Parece que en los supuestos de violencia física o psíquica habitual se exige que se mantenga la relación de cónyuge o conviviente entre los hijos de las personas, lo que ya no hay en este caso pues la denunciante ni es cónyuge i convive con el hijo de la denunciada, por lo que nunca, efectivamente, se podría cometer el delito de maltrato doméstico por una exuegra.

Pero el legislador, cuando despenaliza la falta de injurias del derogado artículo 620 del C.Penal , instaura un delito leve en el apartado 4º del artículo 173: injurias leves a las personas las se refiere el apartado 2 del artículo 173. El legislador pretende mantener la paz en un campo tan sensible como las relaciones familiares rotas, que son el germen de continuos desencuentros que culminan con agresiones, en los casos más graves, y con malos tratos de palabra que integran el delito leve de injurias. Para cometer el delito del apartado 4º no es precisa convivencia alguna, pues si así lo hubiese querido el legislador lo hubiese expresado. Se comete contra las personas dichas por haberlos sido.

Y no cabe duda que decir cabrona a la exnuera, en el contexto en el que se dice, además de expresión absolutamente descalificadora para una persona y demostrativa de su falta de educación y soez trato para con los demás, sea como adverbio o como calificativo, no puede menos que se calificada de injuriosa pues está hecha con ánimo de ofender. Esa expresión no es un canto al sol ni un ejercicio de estilo y ni siquiera un desahogo de la denunciada sino un descrédito y desvalor lanzado para ofender claramente a la persona a la que va dirigida, ya que no puede sostenerse que iba dirigida a persona innominada o ni siquiera a alguien, sino que necesariamente visto en el contexto en que se profirió y a pesar de la tensión que hubiese pasado la recurrente, o precisamente impulsado por ella, dijo lo que dijo, que no es baladí o insubstancial sino ciertamente injurioso, pues decir eso comporta un ánimo de dañar el espíritu de quien lo recibe y causarle una vejación por la vía de la expresión injuriosa.

Por eso es claramente injurioso y vejatorio, siquiera que la calificación que merece es de menor gravedad, y en esto debe ser desestimado el recurso.



CUARTO .- Se cuestiona en el recurso no tanto la validez de la grabación, pues es utilizable ante los Tribunales la grabación que efectúa una persona de una conversación privada pues no queda afectado el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, como el que la grabación fuese un delito provocado.

No hay que profundizar mucho en el estudio de la cuestión para negar que ello sea así, solo recordar lo ya estudiado el Tribunal Supremo acerca de esta cuestión, como en las Sentencias de 21 de Febrero de 1986 , 9 de Octubre de 1987 , 25 de Junio de 1990 , 20 de Febrero de 1991 y 4 de Marzo de 1992 , y que hay que distinguir entre sujeto provocador y delito provocado. Lo que es nulo y vicio y no puede producir efecto alguno contra el inculpado es que la idea generatriz del delito la deposite en su mente un sujeto distinto a él, el provocador, que le seduce su voluntad y la dirige al camino del delito para después truncar el iter y sorprender al provocado. Y otra cosa es que el sujeto provocador no tome la iniciativa sino que contribuya a la anotación del delito que otros han resuelto cometer o que ya han iniciado para impedir su consumación y permitir la detención del delincuente, lo que está permitido por el Tribunal Constitucional y ha sido admitido constantemente por los Tribunales, yo que no se conculca derecho alguno Esto evidentemente no sucede en este caso en el que es la recurrente en el que de manera espontánea, pero rotunda e indubitada, muestra cuál es su sentimiento y su pensamiento en relación a su exnuera denunciante. Y lo hace por su propia voluntad, no inducido por otra persona que le alienta el discurso y desea denunciarlo. Con haber estado callada y ahorrarse lo de cabrona no habría ilícito punible, por lo que no hay delito provocado y este motivo de recurso debe ser también desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de Esperanza contra la sentencia número 15/16 de 24 de Febrero de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 5 de Llíria, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 70/15, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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