Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 486/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 217/2017 de 22 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 486/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100479
Núm. Ecli: ES:APL:2017:962
Núm. Roj: SAP L 962/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 217/2017
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 28/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 486/17
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/08/2017, dictada en Proc.para enjuciamiento
rápido determinados delito número 28/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Es apelante Lucas , representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido
por el Letrado D. JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/08/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- CONDENO A Lucas como autor criminalmente responsable de: Un delito de contra la seguridad del tráfico del art. 380.1 del C.P ,ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 18 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 2 años y 6 meses.
De conformidad con el art . 47.3 del CP, esta pena comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 del CP , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el acusado la sentencia condenatoria por un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y por un delito de conducción de un vehículo tras haber sido privado del permiso por decisión judicial del artículo 384 del mismo texto legal , quejándose exclusivamente de que la sentencia de instancia no motiva la extensión de la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta por el primer delito citado, máxime cuando al ser de más de dos años comporta la pérdida de vigencia del permiso, de conformidad con el párrafo 3º del artículo 47 del Código Penal ; por todo ello interesa que se fije la duración de dicha pena en 2 años, en lugar de 2 años y 6 meses, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- El recurso debe ser íntegramente desestimado; el artículo 380 del Código Penal castiga el delito de conducción temeraria, además de la pena de prisión, con una pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores de entre uno a seis años; el Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).' De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto la pena de 2 años y 6 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, es decir, dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista, por lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez encuentra perfecta justificación en la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados, ya que el acusado conducía un vehículo a motor con el permiso de conducir retirado judicialmente y realizó diversos adelantamientos absolutamente irregulares, poniendo en peligro la vida y la integridad física del resto de los usuarios de la vía, concretamente un adelantamiento en línea continua, otro mientras circulaba un vehículo en sentido contrario y otro en una curva con mala visibilidad, obligando en todos los casos a los otros vehículos a realizar maniobras bruscas y evasivas para evitar la colisión; a ello debe añadirse además en cuanto a las circunstancias personales del acusado a las que hace referencia el artículo 66.1 6ª del Código Penal para individualizar la pena, que el recurrente ha sido condenado recientemente por cinco delitos contra la seguridad del tráfico, dos por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y tres por conducir sin permiso.
Por todo ello, no concurren motivos para corregir en esta alzada la extensión de la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de Delitos núm. 28/2017 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm. de Justicia
