Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 486/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1343/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 486/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100457
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11974
Núm. Roj: SAP M 11974/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7032354
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1343/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 286/2014
Apelante: D./Dña. Maribel
Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado D./Dña. ANA SANTAMARINA ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 486/17
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 1343/2017 procedentes del Juzgado de lo Penal Num.
16 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Maribel , mayor de edad,
natural de Sudáfrica, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 , NUM000 , sin antecedentes penales,
y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia -condenatoria por delito de daños- dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de junio de 2017 por
parte del condenado, representado por el Procurador D. José Luis García Guardia.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 16 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 40 de Madrid, en virtud de atestado policial, por delito de daños, dictándose Sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado en el presente juicio Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre la 1 hora del día 1 de junio de 2013, el acusado se encontraba en la c/ Caramuel de Madrid, donde se introdujo en un contenedor propiedad del Ayuntamiento de Madrid y le prendió fuego, que se propagó al vehículo Citröen Berlingo, matrícula ....-MYW , propiedad de Tarsila , que ésta había dejado estacionado junto al contenedor, sufriendo desperfectos.
Los daños causados al contenedor han sido tasados en 1.134,43 euros, y los sufridos por el vehículo se han tasado en 1.718,85 euros, no reclamando la propietaria de éste.
En el momento de su detención el acusado llevaba el pasaporte, carta de identidad y permiso de conducir del ciudadano checo Jose Enrique , desconociéndose su origen.
El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el día 4 de agosto de 2014 al 24 de julio de 2015, y desde esta fecha al 11 de mayo de 2017'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Condeno a Maribel como autor responsable de un delito de daños, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, y a que indemnice al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 1.134.43 euros por los daños causados al contenedor de su propiedad.
Absuelvo a Maribel de la falta de apropiación indebida de la que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 18 de septiembre de 2017, formándose el oportuno Rollo de Sala y siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN. Se señaló para la deliberación del recurso el día 25 de septiembre.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.
1.- En todo momento el acusado ha negado los hechos que se le imputaban, concretando en el acto del juicio oral que fueron unos rumanos quienes tiraron una colilla en el contenedor y esto fue la causa de su incendio. Dicha versión es coherente, pues el acusado esperó la llegada de la policía, y por lo tanto ha de entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. 2.- La declaración de los policías no puede ser tenida en cuenta ya que no presenciaron los hechos. 3.- La sentencia no tiene en cuenta que el acusado es persona muy enferma, que vive de la limosna y sería absurdo que cometiese estos hechos en el lugar donde pide habitualmente. 4.- Carece de medios económicos para hacer frente a la indemnización impuesta en la sentencia. 5.- El testigo en el que se funda la prueba declaró que no vio al acusado prender fuego al contenedor, siendo factible que Maribel simplemente se acercase al mueble porque había visto como otras personas tiraban en su interior una colilla. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se acuerde la libre absolución del recurrente con todo l que proceda.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.- Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero.
Se afirma en el recurso que no ha resultado desvirtuado en juicio el principio de Presunción de Inocencia .
Hemos afirmado en numerosas ocasiones la existencia de una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el contenido y proyección de este derecho fundamental. Si bien - afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se afirmó que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
CUARTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación.
Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada es verdad que el acusado niega los hechos en el acto de la vista oral, sustancialmente del mismo modo que hizo a lo largo de la fase de instrucción (aunque con alguna diferencia pues declaró en un primer momento - como puede verificarse al folio 33- que se encontraba en compañía de dos personas que salieron corriendo, mientras en el acto de la vista oral dice que pasaron por el contenedor tres, cuatro o cinco rumanos, que tiraron una colilla a su interior). Frente a esta declaración exculpatoria lleva a cabo un relato de hechos en el acto del plenario un testigo presencial, al que la Magistrada a cuya inmediación se practica la prueba otorga plena credibilidad, y que detalla la acción del acusado de introducir la cabeza y medio cuerpo en el contenedor y resultar éste ardiendo seguidamente.
Son estos los parámetros que deben resultar examinados a la hora de contrastar la suficiencia de la prueba. No es verdad que deba desecharse por completo la testifical complementaria de los policías que asimismo comparecen en juicio tal como pretende la parte recurrente. No dan testimonio del instante de la acción, sino de cuanto presenciaron a continuación con motivo de la intervención que realizaron atendiendo la llamada de requerimiento. Ambos coinciden en el relato que les transmite el testigo principal y añaden, ya no como referencia, sino como conocimiento propio y directo, que en el cacheo al que es sometido el acusado le encuentran unos mecheros.
Estos medios probatorios hemos de considerarlos -además de válidos y realizados en juicio con la debida contradicción y garantías- suficientes para vencer el blindaje en que consiste la presunción constitucional de inocencia. Además del juicio de idoneidad (testimonio directo y testimonio consecuente), carecen de tacha alguna que pudiera llevar a debilitar la credibilidad de cuanto se ha manifestado en juicio.
La propia Magistrada que lo presidió -que dispuso de una apreciación directa de la que esta Sala carece- expresa en la sentencia un juicio valorativo sobre el testimonio de cargo, que califica de 'firme y seguro', y además descarta motivos o circunstancias que pudieran minar la seriedad de la inculpación. No puede negarse la naturaleza incriminatoria de las manifestaciones tenidas en cuenta, ni verse estas anuladas ante planteamientos hipotéticos o consideraciones que, aun teniendo cierta lógica, se insertan en el terreno del juicio representativo. No conduce siquiera a la duda razonable que pudiera haberse planteado el tribunal el hecho de que el acusado afirme (lo cierto es que con este panorama hipotético lo hace ahora, en fase ya de recurso) el contrasentido que supone plantar fuego a un contenedor de la zona que frecuenta para pedir.
No olvidemos que dijo también que se encontraba bebido, aunque nada se probó sobre este extremo, como tampoco se acreditó la presencia de esa pluralidad de personas (llegó a decir en un principio dos, luego tres, luego cinco) desconocidas que sin embargo niega rotundamente el testigo cuando afirma (unívocamente y sin contradicciones) que no había nadie más en la calle.
Por otra parte, la proyección argumental de las consideraciones tenidas en cuenta por quien presidió la vista oral resulta lógica y coherente. La Magistrada de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral combinando los medios de prueba para considerar demostrada la realidad de la acción.
Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.
Por último, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, coherente, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Maribel contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 16 de los de Madrid en el Juicio Oral 268/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 28/09/2017 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

