Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 486/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1521/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 486/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100443

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11329

Núm. Roj: SAP M 11329/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0007699
Apelación Juicio sobre delitos leves 1521/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 438/2017
Apelante: D./Dña. Fructuoso
Procurador D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
Letrado D./Dña. GEMA ADAN JIMENEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 486 /2017
En Madrid, a 13 de septiembre de 2017.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio inmediato sobre delitos leves número 438/17,
procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 (Madrid), en el que han sido
partes como apelante Fructuoso , representado por el Procurador D. Luis José Mata de la Torre y defendido
por la Letrada Dª Gema Adán Jiménez, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 18 de mayo de 2017, con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito de vejación injusta de carácter leve a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y separado de la denunciante.

Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas.

La pena de localización permanente y la prohibición impuesta comenzarán a regir cuando, una vez firme la sentencia, sea requerido para ello el condenado.' Y con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Susana y Fructuoso mantuvieron una relación de afectividad estable que cesó hace más de tres años y fruto de la misma nació un hijo que es menor de edad.

Segundo.- El día 16 de mayo de 2017, a las 15:13 horas, Fructuoso primero mandó un mensaje escrito y luego llamó a Susana desde el teléfono de su actual pareja, Constanza , número NUM000 . Susana no pudo atender la llamada porque iba conduciendo. A los pocos segundos, volvió a llamarle y le recriminó que no atendiese a su llamada, tras lo cual le preguntó que qué es lo que le había hecho firmar (en relación a un documento ante Notario relacionado con los derechos y deberes de cara al hijo menor) y le dijo que era una estúpida. Susana le pidió que la tratase con educación y, tras volver a decirle que era una estúpida, Susana le colgó. Tras efectuar de nuevo tres llamadas más, que no fueron atendidas, Fructuoso escribió a Susana desde el mismo teléfono y a través de la aplicación de WhatsApp varios mensajes entre las 15:19 y las 17:13 horas, en los que le decía que era una sinvergüenza y una mentirosa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fructuoso , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Luis José Mata de la Torre, actuando en nombre y representación de Fructuoso , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio inmediato sobre delitos leves número 438/2017 con fecha 18 de mayo de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que la Juez a quo basó su condena en la declaración testifical de Susana , sin tener en cuenta la declaración de su representado, que en ningún momento tenía intención de ridiculizar o molestar a la víctima, sino de pedirle explicaciones en relación a un desencuentro relacionado con las medidas del menor, respecto del cual había sido denunciado.

Indicaba que su representado se sintió engañado y traicionado porque su ex pareja no fue clara a la hora de explicarle la documentación que le hizo firmar en la Notaría y porque no entendió el motivo de facilitar unos datos erróneos en la comisaría, provocando así su intranquilidad y desasosiego, lo que se deja entrever en la conversación mantenida por WhatsApp.

Consideraba que en el testimonio de la víctima existió un ánimo espurio, para regular por esta vía las relaciones paterno-filiales y por la existencia de un ánimo de venganza en la misma, por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado del delito leve de vejaciones injustas por el que fue condenado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Susana , obrante a los folios 5 y siguiente; la diligencia de constancia obrante a los folios 32 a 34, de la cual resulta que en la conversación mantenida mediante WhatsApp entre la denunciante y el denunciado, éste la llamó 'sinvergüenza', 'mentirosa' en dos ocasiones y 'mujer baja' y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto la denunciante manifestó que fue pareja del acusado, pero que ya no lo era, que cesó la relación de pareja en el año 2014. Recibió una llamada de teléfono por el WhatsApp. Estaba conduciendo y no vio el mensaje, luego él la llamó, pero no pudo coger el teléfono y la volvió a llamar, llamándola 'estúpida' y diciéndole que por qué no le había cogido el teléfono y que qué le había hecho firmar, que no sabía nada de lo que había firmado, le cortó, la llamó otra vez y ella le dijo que si quería mantener una conversación educada, hablaría con él y si no, le cortaría, hablaron y él le dijo que no sabía el acuerdo paterno filial que había firmado, que pensaba que era para un ayuda. Ella le dijo que él sabe hablar español y que el Notario le preguntó si sabía español y que firmó el acuerdo. La volvió a llamar 'estúpida' y ella le cortó. En mayo le había denunciado. La llamó por el móvil de Constanza , su actual pareja. En los WhatsApp le decía qué le había hecho firmar el día 24 de marzo, 'sinvergüenza' y ella le contestó que hablarían en el Juzgado. La llamó desde el mismo número de teléfono con el que antes habían hablado. Ella le tiene bloqueado desde antes del cumpleaños del niño porque estaba harta de insultos y va al psicólogo porque está en tratamiento oncológico y tiene stress. También le decía que había dado mal su número de teléfono en el Juzgado para ganar el juicio en su ausencia, pero ella se equivocó porque no lo utiliza normalmente y ya le había avisado de que tenía una denuncia. Siempre que hablan de dinero y del niño él la llama 'estúpida'. Ella trata de hablar del futuro del niño porque tiene un cáncer metastásico y él le dice que lleva cuatro años así y que no se ha muerto todavía.

Le denunció porque no paga la pensión del niño y se lo lleva y lo devuelve cuando le da la gana.

A su vez, el denunciado manifestó que el día 15 de mayo llamó desde el teléfono de Constanza , su pareja actual, a su ex pareja en relación al acuerdo que tienen con su hijo. La llamó él. No la llamo 'estúpida' ni 'sinvergüenza', la llamó 'tonta'. Luego le puso mensajes por WhatsApp, cuando ella le colgó el teléfono.

En los mensajes de WhatsApp la llamó 'mentirosa', pero 'sinvergüenza' no recuerda que se lo llamara. La llamó desde el teléfono de Constanza porque ella le llamó para pedirle dinero el día antes del cumpleaños del niño y le dijo que ya no le iba a ver más y entonces él le colgó. Se separaron hace tres años y medio.

Ha visto a su hijo normalmente, ella nunca le ha puesto pegas para dejárselo. La llamó por teléfono cuando llegó al Juzgado y vio que sus datos eran erróneos, para pedirle explicaciones por eso y por lo que pusieron en el papel que firmaron, pero no quería vejarla.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como señalaba en su sentencia la Magistrado Juez a quo, los términos empleados por el denunciado: 'estúpida', 'sinvergüenza' y 'mentirosa' son objetivamente hirientes y atentan contra la propia estimación de la denunciante, habiendo sido proferidos con el propósito de ofenderla y humillarla, sin que puedan admitirse las justificaciones esgrimidas por el recurrente de que no tuvo intención de ridiculizar o molestar a la víctima, sino de pedirle explicaciones acerca de lo que había firmado ante el Notario, que obviamente tuvo que dar lectura a los términos del acuerdo al que habían llegado, sin que pueda alegar que se sintió engañado puesto que si firmó un documento notarial sin adquirir completo y cabal conocimiento del mismo, sólo a él pueden imputarse las consecuencias de dicha acción. En todo caso, para pedir explicaciones a su expareja sobre dicha cuestión, no era necesario proferir insultos.

Por otra parte, las manifestaciones de la denunciante han sido verosímiles y persistentes en la incriminación, no habiendo quedado acreditada la existencia de móviles espurios, puesto que las relaciones paterno filiales se encuentran ya reguladas, si bien, al parecer, el acusado no ha cumplido con los términos del acuerdo alcanzado, habiendo denunciado su ex pareja el impago de las pensiones debidas al menor, como consta al folio 19 de las actuaciones.

Así pues, acreditada la comisión por el acusado del delito leve de injurias por el que fue condenado, es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio inmediato sobre delitos leves número 438/2017 con fecha 18 de mayo de 2017, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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