Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 486/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1173/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 486/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100466

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2809

Núm. Roj: SAP Z 2809/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00486/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0493564
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001173 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2017
RECURRENTE: Adolfo
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA
Abogado/a: MARIA ELENA CARNICER VILLARREAL
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 1173/2017 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 27/17,
seguido por un delito de robo con violencia.

Han sido parte:
Apelante : Adolfo representado por el Procurador Sr. Ayllón Romera y defendido por la Letrado Sra.
Carnicer Villarreal.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 25 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Adolfo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y empleo de instrumentos peligrosos, previsto y penado en los arts 237 y 242.1 y 3 del Código penal , y de tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los ilícitos, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de robo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 3 euros por cada uno de los tres delitos leves de lesiones (90 euros, 90 euros y 90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Deberá indemnizar a Laureano en la cantidad de 371'99 euros, a Alejo en la cantidad de 210 euros, a Reale, Seguros Generales S.A. en la cantidad de 198'99 euros y a Ángel en la cantidad de 150 euros.

Todo ello más intereses legales. De estas cantidades se deducirán los importes pagados en su caso por los mismos conceptos en el expediente que se lleva en la jurisdicción de Menores por estos mismos hechos, expediente de reforma 293/2016.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Póngase la navaja intervenida a disposición del expediente de Menores (expediente de reforma 573/16, folio 188), y, en caso de no ser ya necesario, se acuerda el comiso y destrucción de la misma.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que ya estuvo privado de libertad por esta causa, los días 11 y 12 de octubre de 2016, si no le hubieran sido de abono en ninguna otra causa. '.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 1 horas del día 11 de octubre de 2016 Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de unos 5 chicos, de común acuerdo con ellos y con la intención de enriquecerse, llevando algunos de ellos palos y otro una navaja, se dirigió hacia otro grupo de unos 6 jóvenes que estaban en las cercanías de la GLORIETA000 de Zaragoza, entre los que se encontraban Alejo (nacido en NUM000 de 2000), Ángel (nacido en NUM001 de 2000) y Laureano (nacido en NUM002 de 2000).Primero les pidieron un cigarro y a continuación les pidieron el dinero y, como los otros no les dieron nada, les comenzaron a agredir con puñetazos y con los palos que llevaban, esgrimiendo también uno del grupo la navaja que portaba.

Así, una persona del grupo sacó la navaja que llevaba y la esgrimió contra Alejo y otros le golpearon con los palos, cayendo Alejo al suelo y recibiendo allí más golpes hasta que con la ayudo de uno de sus amigos pudo levantarse y separarse de los otros. Le quitaron la riñonera que llevaba, si bien posteriormente la recuperó; Ángel recibió golpes con los palos, sin que le llegaran a quitar nada; y Laureano recibió un puñetazo en la cara y el quitaron la riñonera, en la que llevaba el teléfono móvil y la cartera con 6 euros y la tarjeta del autobús.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Alejo resultó con contusiones traumáticas en el tronco, precisando una primera asistencia facultativa y curando en 7 dias, sin que llegara a estar impedido para su vida habitual; Ángel resultó con contusiones en brazo y cadera derechos y excoriación en brazo derecho, habiendo precisado una primera asistencia facultativa y curado en 5 días, sin que llegara a estar impedido para las actividades de su vida habitual en ese tiempo; y Laureano resultó con contusión en labio superior con herida mucosa en la parte interna, habiendo precisado una primera asistencia para su curación, que fue en 7 días sin que estuviera durante los mismos impedido.

El teléfono móvil de Alejo resultó dañado, habiendo sido indemnizado por la compañía de seguros Reale, Seguros Generales S.A por tal concepto en la cantidad de 198'99 euros. El valor del teléfono móvil de Laureano ha sido tasado pericialmente en 153'99 euros y el valor de una tarjeta de autobús en 2 euros.

Agentes de la Policía Nacional detuvieron a Adolfo y otras tres personas, menores de edad, que iban con él en una zona cercana y ocuparon a uno de los menores la navaja usada en estos hechos'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 1173/2017, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO .- Solicita el recurrente, a través del presente recurso de apelación el que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al Sr. Adolfo de los delitos por los que viene condenado -robo con violencia y tres delitos leves de lesiones-, y ello bajo el motivo impugnatorio de infracción legal de la calificación jurídica de los hechos, y en la determinación de la pena.

Pues bien, a la vista del contenido del escrito del recurso el recurrente lo que primero viene a poner de manifiesto es la valoración de la Juez de lo Penal, pues dice que, pese a reconocer encontrarse en el lugar de los hechos, no participó en la pelea quedándose al margen, siendo condenado por la declaración de dos de los testigos.

Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, ya que la Juez de lo Penal explica minuciosamente en su sentencia como Adolfo actuó de común acuerdo con el resto de los menores, portando el grupo palos y una navaja, la cual le fue ocupada a uno de los menores. También refiere que fue reconocido por dos de los testigos el mismo día de los hechos como uno de los autores de la agresión, sin que existan motivos espúreos que puedan poner en duda tales declaraciones y reconocimientos, por lo que a la Juez de Instancia dichos testimonios le produjeron plena credibilidad, sin perjuicio de lo que pudiera decir un tercero que bien no pudo apercibirse de lo sucedido dado el contexto de la agresión.

Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio in dubio pro reo. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que la Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 , 4-12-2014 ).



SEGUNDO. - Por lo que se refiere a la aplicación al acusado de la agravante de uso de medios peligrosos, cuando ni era suya ni portaba la navaja utilizada, luego recuperada, diremos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado de un lado que no es preciso que el acuerdo de voluntades entre los varios intervinientes sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido.

Y también que la responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás. Y, por otro lado, que la doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común. Sin embargo, como se recuerda en la STS nº 1139/2005, de 11 de octubre , 'ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca'. En este mismo sentido, en referencia concreta a la comunicabilidad de la agravación cuando uno solo de los coautores es quien utiliza el arma, en la STS nº 201/2001, de 6 de marzo , se decía que el subtipo agravado de uso de armas u otros medios peligrosos se comunica a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento de la circunstancia al tiempo de la acción. Así lo proclama, la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1999 al afirmar la corrección de la calificación de los hechos como constitutivos del subtipo del art. 242.2 CP , 'ya que aunque la navaja la exhibiese el otro recurrente, se le comunica a ambos, dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrantadora...' en una situación, como la presente, de condominio del hecho.

De los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se desprende que los atacantes actuaron de mutuo acuerdo. Así resulta del hecho de que la agresión fuera no sólo de puñetazos, sino de uso de palos y la exhibición de la navaja, resultando tres personas con unas lesiones que no se pueden calificar de nimias - dos, 7 días de curación y una, 5 días-. De dicho contexto de múltiple agresión resulta un acuerdo previo que se extiende al uso de armas. Por tanto aunque uno solo de ellos usara el arma blanca, el resto de los partícipes estaban de acuerdo en esa forma de utilización de la misma, por lo que todos ellos -lógicamente el recurrente- son responsables. En cuanto a la pena a imponer está determinada en el art. 242 del Código Penal en los casos de robo con violencia, como es el caso, prisión de dos a cinco años, que se impondrá en su mitad superior -de tres años y seis meses a cinco años de prisión- cuando el delincuente hiciere uso de una navaja, tal y como viene reiteradamente considerando la jurisprudencia a la navaja como un medio peligroso, estando, por otra, parte impuesta la pena en el mínimo legal, y sin que pueda calificarse la violencia de menor entidad a la vista de los resultados producidos y la edad de los delincuentes.



TERCERO. - Por lo demás, no consideramos necesaria la aportación de la sentencia que en su día pudo dictarse en el Juzgado de Menores, que, en ningún caso, sería vinculante, no encontrándonos tampoco en ninguno de los supuestos que taxativamente enumera el nº 3 del art. 790 de la L.E.Cr .



CUARTO.- Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la Sentencia nº 297/17 de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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