Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 486/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1090/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 486/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100321
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1453
Núm. Roj: SAP CO 1453/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402148220181000437
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1090/2018
Asunto: 301253/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 280/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Damaso
Procurador: JESUS LUQUE JIMENEZ
Abogado: RAFAEL ROSA UBEDA
S E N T E N C I A nº 486/2018
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Damaso -asistido por el procurador
Jesús Luque Jiménez y defendido por el letrado Rafael Rosa Úbeda-, y en el que ha intervenido también el
Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 30 de julio de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: ' Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el procedimiento seguido como Juicio Rápido nº 420/2017 se condenó al aquí acusado, Damaso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a la víctima, Modesta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a distancia inferior a 300 metros por tiempo total de 6 años y 6 meses. El acusado fue debidamente requerido para el cumplimiento de dicha condena el día 15/12/2017. Practicada la correspondiente liquidación de condena se fijó como fecha de inicio el día 15/12/2017 y fin el 10/06/2024, ambos inclusive. Dicha resolución fue notificada al penado el día 13/02/2018 con los apercibimientos oportunos. A pesar de lo anterior, sobre las 23:40 h del día 10/07/2018 el acusado, con conocimiento de la vigencia de la prohibición y de se encontraba en la Plaza del Mediodía de esta Ciudad encontrándose en concreto a 165 metros de la vivienda de la Sra. Modesta .'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Damaso interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o se declare la concurrencia de un error invencible de prohibición.
CUARTO.- El recurso fue trasladado a las demás partes, el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso por entender que la sentencia dictada por el juez de lo Penal era ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 24 de septiembre de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha para la deliberación el día 15 de noviembre de ese mismo año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que ha motivado de manera suficientemente comprensible su pronunciamiento condenatorio penal. Lo ha hecho a través de una resolución que contiene: 1º. Una valoración lógica y racional de la prueba presentada en plenario por las partes y declarada pertinente -declaración del acusado, testificales de la mujer protegida con la orden de alejamiento y de los policías que detuvieron a aquel el día de autos, y documentales diversas incorporadas a la causa- que le lleva a consolidar como incontrovertibles unos determinados hechos probados.
2º. Una calificación jurídica de la conducta desplegada por el recurrente el día de autos -quebrantamiento de condena penal descrito en el artículo 468.2 del Código Penal-.
3º. Una conclusión silogística condenatoria que apareja la sanción privativa de libertad de siete meses, más la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Frente a tal silogismo judicial, dos son los motivos sustantivos invocados por el recurrente: 1º, el error en la apreciación de la prueba en que, dice, ha incurrido el juez de lo Penal; 2º, el error de prohibición por él padecido con la conducta que desenvolvió el día de autos.
SEGUNDO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia El recurrente alega de manera meramente formal que la valoración de las pruebas practicadas en plenario que ha hecho el juez de lo Penal es incorrecta.
No tiene razón el recurrente. Lo que aparece reflejado en la sentencia de la primera instancia es una valoración imparcial y aséptica del material probatorio que hace el juez, desde la que consigue un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: por un lado, la declaración de la persona protegida por la orden de alejamiento, quien no aporta datos de interés a la causa en relación con lo que ocurrió el día de autos; por otro, el testimonio de los policías que efectuaron la detención del aquí acusado, aparentemente franco, claro y terminante sobre la distancia a la que se encontraba el acusado del lugar protegido y la versión que dio de una pelea que ellos no pudieron contrastar; por último, las documentales judiciales incorporadas a la causa que demuestran la preexistencia de una sentencia condenatoria que incluye una pena de alejamiento del domicilio de la víctima no inferior a 300 metros y de las comunicaciones y requerimientos de cumplimiento efectuados al acusado, conduciendo entonces con naturalidad a un relato fáctico tan verosímil como el que se ha consolidado en tal resolución, que viene a desmentir de manera tajante la interesada versión ofrecida en alternativa por el acusado, la que, por no ajustarse a la verdad, hace bien el juez en alejarse de ella.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y es que tanto la prueba testifical como la documental referida evidencian que el acusado hizo, con conciencia y voluntad expresa de hacerlo, algo que sabía perfectamente que no podía hacer, esto es, quebrantar el radio de 300 metros que protegía y blindaba a la mujer protegida y en otro tiempo maltratada por él.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para consolidar en la primera instancia unos hechos incontrovertibles y no otros, hechos que, como ya hemos apuntado más arriba, encajan con naturalidad en el tipo penal de quebrantamiento de condena - ex artículo 468.2 del Código Penal-, y de donde se infiere la responsabilidad criminal del acusado y aquí recurrente.
TERCERO.- El recurrente conocía la prohibición de acercamiento a la víctima y comete el delito descrito en el artículo 468 del Código Penal El verdadero motivo sustantivo de apelación y que ocupa todo el escrito del recurrente es el de entender que su conducta fue atípica porque incurrió en error tanto sobre el contenido de la prohibición - pensaba que eran 150 metros y no 300 metros los que fijaba la sentencia que lo condenaba a alejamiento del domicilio de la víctima- como sobre la distancia que en realidad mediaba entre el lugar en que se encontraba el día de autos y el domicilio protegido de la víctima. Se trata de un argumento que decaerá en esta segunda instancia por las razones que de inmediato se explican.
En el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida, el que ha de permanecer incólume por las razones expuestas en el razonamiento jurídico precedente. Una sencilla lectura del mismo nos lleva a identificar con naturalidad el delito de quebrantamiento de medida cautelar que está tipificado en el artículo 468.2º del Código Penal.
En tal precepto legal se castiga al que quebrantare una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. De ese literal se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar se dan en el caso que os ocupa: 1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante, de carácter cautelar, que haya sido adoptado por un juez y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y no comunicarse por ningún medio con la persona protegida por la orden de alejamiento.
2º. El conocimiento cierto y claro que de tal mandato tiene tal persona.
3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido, ya sea estando en un lugar en el que le está prohibido estar, o ya mandando mensajes por cualquier vía a la persona con la que no se puede comunicar.
Es bien evidente que en este caso existe un mandato claro y terminante que limita la libertad de acción del recurrente, la decisión que contiene la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por el juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba; también que el contenido y alcance de tan taxativo mandato es explicado el día 15 de diciembre de ese año al recurrente, con todo lujo de detalles, de manera comprensible y sin margen de error interpretativo, por un funcionario judicial (folio 92 de las actuaciones), de suerte que en señal de conformidad con la información recibida firma la diligencia, información clara y terminante que más tarde, en fecha 13 de febrero de 2018, se le vuelve a trasladar en persona con todos los apercibimientos legales; finalmente, que el recurrente muestra su voluntad firme y decidida de quebrantar la pena estando a una distancia inferior a los 300 metros de donde estaba situada la casa de Modesta .
Y sin que pueda valer de excusa el error normativo alegado de creer que tal medida de alejamiento físico tenía una extensión distinta de la que realmente tenía, o de creer que se encontraba en un radio de acción permitido. Por una parte, resulta que para una persona de comprensión elemental como la que él tiene, y tras tener conocimiento del contenido del veredicto condenatorio que se ha producido estando vigente la medida cautelar de alejamiento de la víctima en un radio de acción de 300 metros, no debería de darse duda alguna de la vigencia de la pena cuando la misma es de idéntica naturaleza a la que rigió durante un tiempo como medida cautelar, le fue explicada con todo lujo de detalle por el funcionario de Justicia al tiempo de requerirle de acatamiento de la misma, y se le volvió a explicar al tiempo de comunicarle fehacientemente el alcance y contenido de la liquidación final de la condena efectuada, tratándose ese error alegado a posteriori sobre la extensión espacial de la orden de alejamiento de un error interesado de defensa que busca su injusta absolución. Por otra parte, el error objetivo, encadenado al anterior, de encontrarse en un radio de acción permitido carece de todo fundamento desde el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia porque, conocedor del barrio en que se ubica la casa de la mujer protegida, sabía perfectamente que se encontraba a una distancia muy inferior a la permitida por la orden judicial que debía cumplir.
El artículo 14.3 del Código Penal dispone que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
En este precepto penal se describe el comúnmente conocido en la doctrina y jurisprudencia como error de prohibición, o la equivocación por ignorancia de que la conducta ejecutada sea constitutiva de infracción criminal. Se trata, como recuerda la sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 266/2012, de 3 de abril, del reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad que exige que el autor de la infracción penal concreta, desde la esfera de lo profano, actúe en la creencia de estar obrando lícitamente.
Pues bien, el aquí recurrente recibe una orden tajante de un juez de no realizar una determinada conducta, y recibe también y en varias ocasiones las explicaciones del contenido y alcance de la misma y los apercibimientos de ley correspondientes, entre los que está que tal orden debe de cumplirla a rajatabla so pena de poder cometer un delito de quebrantamiento de pena, y, a pesar de ello, opta libre y deliberadamente por incumplirla. Luego el recurrente no estaba en ningún error lógico y razonable que fuera objetivamente constatable sobre la extensión geográfica del mandato judicial o la distancia a que se encontraba del domicilio protegido, y sí en una recreación interesada de la realidad que le permitía tratar de justificar ante el juez el quebranto de la prohibición que sobre él pesaba, invención que no puede justificar nunca un error natural y común invencible sobre el contenido elemental de una orden judicial que excluya su responsabilidad criminal.
Por tal razón, este otro motivo de recurso ha de ser también desestimado.
CUARTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Damaso contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2018 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Rápido nº 280/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
