Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 486/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 28/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 486/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100547
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2296
Núm. Roj: SAP C 2296/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00486/2018
Rollo: 28/2018
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 235/2017
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de DIRECCION001
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a 17 de octubre de 2018.
Vista en juicio oral y público, la causa que con el número 235 de 2017 tramitó el Juzgado de Instrucción
de DIRECCION001 núm. 2, por procedimiento abreviado y delito contra la salud pública, figurando como
acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados Paulino , con permiso de residencia nº NUM000 , hijo
de Pio y Raquel , nacido en Colombia el día NUM001 /1982, de nacionalidad colombiana, vecino de
DIRECCION002 (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 .; y Eva María , con
DNI nº NUM004 , nacida en Colombia el día NUM005 de 1989, de nacionalidad española, hija de Jose
Daniel y de Beatriz , con domicilio en DIRECCION002 , DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 .; ambos
de profesión en la hostelería, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa desde el 7-4-2017 ( Paulino ) y desde el 3-4-2017 ( Eva María ) tras el decreto
de prisión preventiva del 27-3-2017, representados por las Procuradoras Sras. Acevedo Conde y Rodríguez
Seijas y defendidos por las Letradas Sras. Pena Barcia y Durán González, respectivamente.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 27/03/2017, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 15/10/2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, practicándose toda la prueba propuesta con el resultado que obra en soporte audiovisual obtenido al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368, de sustancias que causan grave daño a la salud.
De los hechos narrados responden los acusados en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.
No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoriamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 13506 € DE MULTA (con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago). Las cuales de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, se sustituirán por su expulsión del territorio español y la prohibición de regresar a España durante un período de 10 años contados desde la fecha de expulsión con relación a Paulino .
Costas.
Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede el decomiso definitivo de los objetos intervenidos.
TERCERO.- En igual trámite de conclusiones definitivas, la defensa del acusado Paulino solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, que no se aplique la expulsión del artículo 89 del Código Penal. Alegó la ilicitud de las pruebas obtenidas (registro y lectura de derechos), la cláusula del apartado segundo del artículo 368 (menor entidad), y las causas de exención o atenuación de drogadicción del artículo 20.2 y 21.1 y 2 del Código Penal.
CUARTO.- La defensa de Eva María interesó su libre absolución por no ser autora del delito imputado y, subsidiariamente, la atenuante analógica de colaboración con la justicia.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran: Sobre las cero horas del día 25 de marzo de 2017, agentes de la Policía Nacional de la Comisaría de DIRECCION001 (Grupos de Atención Ciudadana, Operativo de Respuesta y Extranjería y Fronteras) se personaron en el bar ' DIRECCION003 ' de la AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 , de DIRECCION002 , regentado desde 2015 por el acusado Paulino -mayor de edad, nacional colombiano, y sin antecedentes penales-, relacionándose la intervención con informaciones indicativas de que en el establecimiento se podía estar llevando a cabo tráfico minorista de estupefacientes.
En la operación se intervino al acusado una mochila que sacó del interior de la barra para exhibir su documentación y que contenía seis bolsitas con el peso neto de 2,829 gramos de cocaína y riqueza entre el 45,19 y el 45,48%, con valor de mercado de 355 euros; también se hallaron en una cartera guardada en la barra 311,71 euros en moneda y billetes fraccionados.
Al finalizar la diligencia de revisión del local y ya presente la compañera sentimental de Paulino , la acusada Eva María -también mayor de edad y sin antecedentes penales-, los funcionarios indicaron a quien presenció la detención de su novio que el bar quedaba precintado, colocándose una cinta en la puerta explicativa del cierre policial.
Sobre las 3 horas del mismo día, una patrulla advirtió que el local estaba abierto y con gente.
Desplazados los agentes del registro precedente, apreciaron la presencia de la inculpada Eva María y su madre y cinco clientes; la acusada cogió de improviso una bolsa de color rojo y se dirigió desde la barra hacia la inmediata zona de la cocina para arrojarla a la basura. En esa bolsa o neceser de tela de Eva María estaba su documentación personal en una cartera y también una báscula de precisión 'Tangent' con restos de sustancia blanca, una herramienta metálica con dos piezas de goma negra para facilitar el pesaje, unas tijeras, un envoltorio de papel aluminio con cocaína (32,213 gramos al 46,3% de pureza, con valor comercial de 4.147 euros) y 720,31 euros en billetes y monedas, así como dos teléfonos portátiles SAMSUNG y LTE 4G.
A las 20:13 horas de la fecha, ambos inculpados asistidos de Abogado prestaron su consentimiento para la entrada y registro de su domicilio compartido, en el piso NUM003 del nº NUM002 de la DIRECCION000 de DIRECCION002 . Practicada la diligencia a su presencia, la de Abogado y testigos a partir de las 20:45 horas, fue hallado un bote con 300 euros, una hoja con anotaciones de nombres y dinero ( vg. Armando 130 €. Baltasar 40) y otros 2.500 euros en la habitación principal de la vivienda.
Las cantidades de cocaína incautadas estaban destinadas por los acusados a la distribución a terceras personas.
Paulino , nacido en DIRECCION004 (Colombia) el NUM001 /1982, tenía concedida 'autorización de residencia familiar de comunitario' desde el 04/08/2013 al 03/08/2018. Convive con la coacusada López teniendo en común un hijo menor y familia en España; figura de alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria, y carece en la actualidad de vínculos sociales en su país de origen.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Paulino nos planteó varias objeciones preliminares en el sentido anunciado en su escrito de 21 de diciembre del año pasado, aunque modificando los términos de su proposición; así donde dice 'registro domiciliario' es ahora registro en el bar, desaparece la cuestión de la lectura de derechos e ingresa la discordancia entre el pesaje policial aproximado de 3,80 gramos y el científico de 2,268 + 0,251 (total al folio 130: 3,08 gramos). Los motivos alegados no tuvieron especial desarrollo argumentativo y ninguno en el momento del informe oral; a salvo el referido a la cocaína, tampoco se vieron reflejados en interrogatorios testificales o periciales.
Con la mayor brevedad posible, son del caso las siguientes consideraciones: a) Un bar no es domicilio: STC 283/2000. Su destino o uso no está orientado al ejercicio de la vida privada, al desarrollo de la intimidad de la persona, y el contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio como garantía del titular de excluir a otros su espacio reservado a impedir la entrada en él tiene carácter funcional. El 'registro' en el bar ' DIRECCION003 ' no afectó ningún derecho fundamental ya que no se trata de un lugar donde se realiza un actividad íntima de la persona ni reúne las características ni los medios para ello; su proyección práctica tuvo dos espacios abiertos: un cubo de basura de la cocina y la barra del local inmediata a aquélla. El destino objetivo del establecimiento es el que es y por ninguna parte se nos habló de algún núcleo que deba ser preservado de la injerencia de terceros.
b) Al folio 7 obra la 'diligencia de información de derechos al detenido'. No se afirma que la documental (asimismo: folios 25 y 27, entre otros) no responda a la realidad. Si la alternativa de la Letrada de la defensa es el registro del bar, nada procede añadir a su desprotección constitucional en la esfera del artículo 18, aunque realmente, al no contar con un discurso mínimo sobre este punto, ignora la Sala la razón del esquema de protesta no formulado en la vista y sí sólo en un escrito anterior.
c) En el curso de la prueba pericial, la Sra. Carla expuso el porqué de la diferencia entre el pesaje provisional (folio 19) y el efectuado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno (folio 130), o sea, que en un caso la comprobación se hace con envoltorios y en otro no, además del aparato empleado.
La diferencia entre bruto y neto es mínima (habría que incluir los 0,251 gramos del 'no se detecta sustancia alguna sometida a fiscalización') y tras la aportación de la funcionaria ninguna otra mención se hizo al tema, claramente desvinculado de cadenas de custodia o causas de nulidad y solventado en el dictamen oído en juicio.
En consecuencia, la abstracta y retórica impugnación que nos ocupa pasa a operar en el vacío.
Desprovista de cobertura jurídica y ajena a lo que dice y no dice la prueba no convence de la existencia de vicios o defectos 'exigidos por la legalidad ordinaria' (?), y tampoco de la vulneración de normas del máximo rango.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal.
El Convenio de Viena de 1971 y la jurisprudencia ( vid. SSTS 08/10/2004, 29/11/2007, 26/04/2011, 26/02/2014 y 04/04/2016) han establecido que la cocaína es una sustancia incluida entre las denominadas vulgarmente drogas duras por la gravedad de sus efectos a la salud. Las pruebas documental, pericial y testifical-pericial acreditan la naturaleza, peso y pureza de la sustancia ocupada, y su valor en el mercado ilícito.
La tenencia de una droga de esta categoría con la finalidad de entrega a terceros, se reputa conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia poseída, pues lo determinante no es la cantidad sino el destino al tráfico, sin perjuicio de que el quantum pueda ser tenido en cuenta para graduar la pena. En el caso, el acopio de cocaína (34,502 gramos) excede con creces lo ordinariamente dirigido al gasto propio, opción sólo sugerida por el acusado Paulino sin refrendo testifical o documental - el 'informe' de ASFEDRO del mismo día del juicio únicamente refleja que 'acudió por primera vez a este centro en abril de 2017 debido a una problemática de drogodependencia (cocaína)... dejó de acudir en junio de 2017'- en tanto que Eva María manifestó que no era consumidora. Nótese que la acusada declaró que no sabía que su compañero consumiera drogas y que la comparecencia de Paulino en la Unidad Asistencial de DIRECCION001 es funcional: ocurre tras ser puesto en libertad y se suspende dos meses después. Al lado de la cantidad de lo detentado por personas no toxicómanas, están indicios como la distribución en bolsitas ( Paulino ) o el acompañamiento de utensilios facilitadores de la enajenación individual ( Eva María : balanza, tijeras, herramienta metálica), sin omitir el dinero intervenido, el intento de ocultación o la diligencia judicial de los folios 122 y 123 a la que volveremos más adelante.
En definitiva, hay un tránsito hacia la acción típica por la vocación al tráfico de lo poseído; en este ánimo tendencial reside la esencia delictiva del tipo penal. Y ese elemento subjetivo del injusto se infiere de la modalidad posesoria, del quiénes son los poseedores, de la cantidad de droga y su precio, y del hecho de que en la vida real nadie tiene cocaína sino para consumirla o difundirla, cabiendo la posibilidad (si la cantidad es módica o exigua y otras circunstancias no demuestran lo contrario) del tenedor que es simultáneamente consumidor y traficante. Es acto inevitable preparatorio del consumo.
El subtipo atenuado del artículo 368 del Código Penal depende de 'la escasa entidad del hecho y...las circunstancias personales del culpable'. Una defensa nos pide la aplicación de esta cláusula facultativa desde la premisa inaceptable de fraccionar o descomponer las cantidades intervenidas a cada inculpado, como si estuvieran ellas y ellos desconectados entre sí y no formaran parte de un mismo sistema interrelacionado. No se habla de condiciones personales y aunque 'entidad' no equivale a 'cantidad' lo cierto es que la cuantía de droga manejada es una guía nítida para la ley ( SSTS núms.33/2016 y 488/2017), de manera que el total común de 34,50 gramos con riqueza del 45-46% implica algo más, algo ajeno a lo que arraiga en el hueso de la rebaja potestativa de pena y máxime si tenemos en cuenta la imagen de profesionalidad en el tráfico que proyecta la operación policial explicada en la vista.
TERCERO.- Del expresado delito contra la salud pública son responsables a título de autores los acusados Paulino y Eva María , por haber realizado por sí mismos los hechos integradores del tipo con arreglo al artículo 28 del Código Penal.
A criterio de la Sala, la prueba de cargo legítimamente obtenida y legalmente practicada en juicio es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio y permite construir el juicio de autoría conforme a un discurso lógico y significativo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Con todo, analizaremos separadamente la posición de cada imputado.
A) Paulino fue sorprendido en el bar con una mochila o bandolera oculta que llevaba 6 bolsitas de cocaína, siendo un hecho reconocido por él y acreditado por plural testifical de los agentes públicos (por ejemplo, los nº NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 ), estableciendo la documental oficial ratificada por los funcionarios Dª Justa e inspector de Policía NUM012 la naturaleza y peso, y el valor de la cocaína. En los autos habita un elemento de convicción importante: la declaración del 7 de abril en sede judicial, prestada a raíz del escrito de su Letrado del 29 de marzo en que la solicita 'a los efectos de modificar la declaración dada en fecha 27 de marzo del presente año'. Pues bien, lo que leemos (y leyó la Fiscal en juicio) es que delante del Juez de Instrucción y de las Abogadas, previa ilustración exhaustiva de derechos, 'reconoce que toda la droga, cocaína, que fue incautada en el establecimiento DIRECCION003 era de su propiedad, tanto la que llevaba en la bandolera como la que fue encontrada posteriormente en dicho local...que es cierto que vendía la droga pero fuera del bar...'. No vale presentarse al Tribunal negando ese relato voluntario y claro so pretexto de que 'no le entendieron bien'; el contexto, los antecedentes, el sentido de la diligencia, la doble cobertura letrada y la ratificación ante un Juez no dejan lugar a dudas sobre la dedicación al tráfico del dueño del bar sospechoso de comercio minorista de drogas. En realidad, se trata de una manifestación que pone negro sobre blanco a lo que proclama la prueba: que ambos acusados concertadamente y repartiéndose los papeles ejecutivos vendían cocaína aprovechando la propiedad del establecimiento, haciendo de esa ocupación el medio principal o complementario de vida. Lo sucedido tras la primera incursión policial evidencia el grado de entendimiento entre la pareja para responder a la pregunta de cómo sortear una requisa y no defraudar a la clientela de estupefacientes. Ya dijimos que el acusado no es consumidor: ni requirió asistencia durante el arresto, ni afirmó esa cualidad en fase de investigación (folios 55-56 y 122-123), ni Eva María la conocía a pesar de la convivencia, ni nadie la avala incluido el documento de ASFEDRO traído al juicio. Sólo esta valoración fáctica unida al dato posesorio concreto ya determina la culpabilidad, en el fondo no propiamente debatida por cuanto que el laborioso esfuerzo de la Letrada de la defensa pivota sobre factores de minoración de las respuestas jurídicas, como el asunto de la pertinencia de la medida del artículo 89 del Código Penal en que, ahora sí, sus argumentos son compartidos por la Sala: consta un horizonte de arraigo familiar y laboral en España y de desconexión con los vínculos sociales de Colombia cuya suficiencia pone sobre la mesa la desproporción de la sustitución solicitada (nº 4). El cumplimiento de la pena se realizará siguiendo el modelo común.
B) Sabemos por su declaración, la de su madre y la de los agentes que Eva María llegó al bar cuando la Policía detenía a Paulino y fue apercibida de la clausura del establecimiento. Según el testimonio de los funcionarios NUM008 , NUM013 y NUM010 (entre otros) en el primer registro se inspeccionó el cubo de la basura de la cocina y 'no había nada'; esos agentes y los NUM009 , NUM014 , NUM011 y NUM015 testifican que al arribar sorpresivamente tras la comprobación de la infracción del precinto, la acusada cogió una bolsa de tela o neceser de color rojo, fue corriendo hacia la cocina y la tiró en el cubo de la basura.
Contenía una báscula de precisión 'Tangent', útiles de pesaje y un envoltorio con 32,213 gramos de cocaína al 46,3% y precio superior a los cuatro mil euros; asimismo y dentro de una cartera gris de marca 'Parfois', su documentación personal y dinero. Más dinero había en el domicilio de la DIRECCION000 registrado con su consentimiento (y el de Paulino ) en la tarde del 25 de marzo. No es factible aceptar su proclamación de inocencia o válvula de escape basada en la idea de que 'no sabía nada de la bolsa roja': era consciente de lo que había en su interior (está su documentación) y por eso intentó ocultarlo como fuera, suplió la actividad de tráfico llevada a cabo por su compañero y cortada por la detención, y proveyó a las eventuales necesidades de los compradores de cocaína reemplazando la incautada; la otra alternativa válida racionalmente es inferir que ya portaba directamente la droga al llegar al bar y no precisó ir a buscarla al ver cómo Paulino era arrestado.
En cualquier caso, domina el hecho delictivo con una aportación causal decisiva para integrar el núcleo del tipo y es acreedora del mismo reproche penal que el correspondiente al coinculpado.
CUARTO.- En la ejecución del definido delito contra la salud pública no apreciamos el concurso de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal de los acusados.
Alega la defensa de la acusada Eva María que consentir el registro de la vivienda comporta el fundamento de la atenuante analógica de los artículos 21.7ª y 21.4º del Código penal. No es así. Leemos en la STS 784/2017, de 30 de noviembre, que ' en lo que atañe a la atenuante deconfesión por analogía, en virtud de lo dispuesto en el art. 21.7ª, en relación con la circunstancia 4ª del mismo precepto, se afirma en las sentencias 505/2016, de 9 de junio , y 643/2016, de 14 de julio , que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello supondría hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que habla la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , y 2.4.2004 ).
Prosiguen diciendo las referidas sentencias que reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos contra el acusado. La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos de atenuación a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 del C. Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS 14.5.2001 y 24.7.2002 ), de modo que la confesión sea veraz. Pues si bien no es necesario que coincida en todo con la realidad de los hechos ( SSTS 136/2001, de 31-1 y 51/1997, de 22-1 ), no puede sin embargo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS 888/2006, de 20 de septiembre ).
Y en cuanto a la llamada atenuante de confesión tardía, afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio , que es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 2512003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre )'.Por consecuencia, la solicitud defensiva es desestimada: ni facilitación de la investigación, ni reconocimiento de hechos(más bien lo contrario), ni colaboración eficaz en la realización de una diligencia que podía acometerse con autorización judicial y cuyo resultado( negativo en el descubrimiento de drogas o piezas de convicción) conocía de antemano la acusada.
En cuanto a la formulación de la defensa del encartado Paulino , conviene recordar que: a) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 04/07/2014, 14/07/2016, 26/09/2016, 24/03/2017, etc.). b) No basta ser drogadicto de una u otra escala u orden para pretender la aplicación de atenuantes pues la disminución de la responsabilidad de los toxicómanos se determina en función de la imputabilidad ( SSTS 27/01/2009, 19/05/2010, 09/12/2013, 07/05/2014, 24/02/2016, 14/03/2017, etc.). Así las cosas, lo que tenemos es una falta absoluta de prueba acerca del presupuesto biopatológico en cuya especificación las pruebas periciales son básicas; ni aportaciones testificales ni documental con la potencia mínima suficiente -ya vimos cómo el documento de Asfedro de 15 de octubre no habla de adicción y mucho menos que sea prolongada y grave, y hemos explicado su funcionalidad o preordenación procesal- han sido traídas para corroborar la argumentación de drogadicción en cualquiera de sus alternativas, lo que hace decaer absolutamente la viabilidad de la pretendida atenuación.
Tratando ya el asunto de la individualización de lasrespuestas jurídicas correlativas a la realización del tipo, entiende el tribunal que la asignación de las penas de prisión mínimas responde a pautas de proporcionalidad y al grado de injusto o lesión del bien jurídico. La multa seguirá la misma línea, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria (proporcional: artículo 53.2 del Código Penal) y, en los términos subrayados en otro lugar, no se aplicará la expulsión del territorio nacional demandada en la calificación del Ministerio Público.
Procede el comiso de los objetos intervenidos ( artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin incluir el dinero incautado ya que en ningún momento del acta de incriminación (ni en las conclusiones definitivas) se invoca su origen ilícito o, mejor dicho, derivado de la venta de sustancias estupefacientes.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por el Ministerio de la Ley a los responsables de todo delito ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Paulino y Eva María , como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de tres años y multa de 4.502 euros -con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de prisión adicional en caso de impago-, a cada uno de ellos, con las correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos, la devolución del dinero incautado a sus poseedores, y el abono de la prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa.Notifíquese en forma y con expresión de que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
