Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 126/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE

Nº de sentencia: 486/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100236

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2367

Núm. Roj: SAP GR 2367/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 126/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 370/2018.-
N.I.G.: 1808743220180036526
Ponente: Don Arturo Valdés Trapote
- SENTENCIA Nº 486 -
En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote, Magistrado de esta Sección Primera el
recurso presentado contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 1 de
Granada, Juicio por Delito Leve nº 370/2018, presentado por D. Silvio , representado por el Letrado D. Pedro
Jose Jiménez De Utrilla, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, conforme a las facultades
que me han sido otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey dicto la presente.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes Hechos: 'En la mañana del día 10 de diciembre de 2018. Victorio y Silvio , trabajan en la obra que se desarrollaba en las proximidades del centro comercial NEVAD, conocida como RESIDENCIAL NEVADA, sita en Armilla, Granada, cuando ambos discutieron acaloradamente por motivos de trabajo, y en un momento dado el acusado Silvio propinó un puñetazo en el rostro a Victorio , que produjo a éste una fisura de huesos propios y erosión cutánea en el dorso de la nariz; heridas leves que precisaron de una única asistencia médica para su curación. Dicho menoscabo físico tardó 21 días en curar, y en siete de estos días el citado Victorio sufrió pérdida de temporal de calidad de vida moderada.' .-

SEGUNDO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victorio , del delito leve de maltrato de obra de que venía acusado.

Por otra parte, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio , como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, a razón de 3 EUROS por día (multa de 90 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas; condenándole, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Victorio , en la suma de 840 € por las lesiones causadas; sin que proceda indemnización por lucro cesante.' .-

TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciado-condenado D. Silvio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.-

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, designándose magistrado conforme a las normas de distribución de asuntos vigente, tras lo que quedaron los mismos pendientes de sentencia en el día de la fecha.- -HECHOS PROBADOS- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada-

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del Sr. Silvio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando como motivo fundamental el error en la valoración de la prueba en la que, a su entender, habría incurrido el juez a quo que no ha tenido en cuenta que no ha quedado probada ni la existencia real del ilícito penal ni la culpabilidad su defendido por concurrencia de legítima defensa. También, por otra parte, por esas mismas razones, se solicita la nulidad de la sentencia absolutoria dictada respecto de Victorio .

Frente a ello el Ministerio Fiscal impugna el mentado recurso al considerar que se ha comprobado la existencia de prueba de cargo bastante así como su suficiencia para justificar la condena.-

SEGUNDO.- Centrado el motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba, que es en definitiva el único motivo alegado por la representación del Sr. Silvio , deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECr, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción racional a la vista de la prueba practicada.-

TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que siendo la base del recurso la valoración de la documental obrante en autos, concretamente el informe médico forense que determina las lesiones que presentaba el Sr. Victorio , a lo que se une su persistente y directa declaración, nada puede tacharse en la sentencia recurrida.

Al contrario, se ha de partir de que la sentencia impugnada describe que existió un episodio agresivo que ambos reconocen, con las consiguientes lesiones (de cierta gravedad) sufridas por el Sr. Victorio frente a la absoluta indemnidad física del S. Silvio . Por tanto, pese a que la representación procesal de éste solicita la aplicación de la legítima defensa como causa de justificación, cuyos requisitos no es necesario reproducir, no es plausible concluir que existió necesidad racional del medio empleado o proporcionalidad a la vista de las lesiones presentadas por el acusado y, ni mucho menos, agresión ilegítima cuando sucedía una discusión verbal entre ellos en el curso de la cual solo uno de ellos acabó lesionado.

Esos mismos motivos determinan que ningún error se aprecie en la absolución declarada de D. Victorio . No obstante, ni siquiera era necesario haberse pronunciado sobre dichos extremos en Sentencia pues no existió denuncia de persona agraviada ni de su representante legal, ni inicial ni posteriormente. Únicamente se postuló por la acusación la petición de condena una vez iniciado el acto de juicio oral, que no puede ser equiparada al requisito de procedibilidad previsto en el apartado 4 del art. 147 del Código Penal.

Por consiguiente, la impugnación planteada es del todo incapaz de aportar una explicación mínimamente razonable a lo que, sin duda, es un dato del todo objetivo, esto es, la existencia de esa agresión, sin que el recurso apunte en una dirección distinta a la que aquí se ha expuesto.-

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Granada, Juicio por Delito Leve nº 370/2018, presentado por D. Silvio , representado por el Letrado D. Pedro Jose Jiménez De Utrilla, confirmándose la sentencia en todos sus extremos.- Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.-
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