Sentencia Penal Nº 486/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 988/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 486/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100287

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7864

Núm. Roj: SAP M 7864/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 988/2019
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 66/2018
Jdo. Penal 26 MADRID
S E N T E N C I A Nº 486/2019
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Diego DE EGEA Y TORRON
Ana Rosa NÚÑEZ GALAN
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Alonso contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid el 27
de marzo de 2019 en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D Flavio Duran Martín .

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Sobre las 20:10 horas del 25 de enero de 2016, el acusado Alonso , mayor de edad con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables al ser cancelables, conducía por la calle Gómez Acebo de Madrid el vehículo Opel Astra, matrícula ....HN .

En esta situación, el acusado se encontró con el furgón de la Policía Nacional con matrícula YYN....EY desde el que los Agentes con números profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que viajaban a bordo del mismo, le dieron, mediante el empleo de los correspondientes distintivos luminosos y acústicos del vehículo oficial, el alto. El acusado, haciendo caso omiso a dichas indicaciones, aceleró y continuó su marcha circulando a gran velocidad y siendo seguido por el furgón policia, para evitar ser sorprendido e identificado por aquéllos. Al llegar al semáforo que regula la confluencia de dicha calle con la Avenida Real de Pinto, el acusado rebasó el semáforo cuando estaba en fase roja, obligando a los vehículos que circulaban adecuadamente por dicha avenida a frenar para evitar ser golpeados por el vehículo conducido por el acusado. El acusado continuó circulando por la Avenida Real de Pinto y, al llegar a la confluencia con la calle Doctor Martín Arévalo, frenó bruscamente e inició la marcha atrás, momento en que le golpeó por detrás, al no poder frenar ni esquivarle, el furgón policial que le perseguía. A continuación, el furgón policial perdió el control y chocó contra el vehículo con matrícula ....KHY , conducido en dicho momento por su propietario Feliciano , quedando todos los vehículos implicados parados. Poco después el acusado se bajó del vehículo y salió corriendo, siendo interceptado y detenido por la policía. En la persecución y detención del acusado intervino, además del referido furgón policial, el indicativo Verde 1 que se incorporó en la intersección de la Avenida Real de Pinto con la calle Parvillas Altas, imnediatamente anterior a la confluencia en dónde se produjo la colisión entre el furgón policial y el vehículo conducido por el acusado.

A resultas de estos hechos el vehículo con matrícula ....HN sufrió diversos daños, valorados pericialmente en la suma de 450 euros. Su propietario, Gonzalo , no ha renunciado a reclamar por los mismos.

La agente de la Policía Nacional con número profesional NUM002 sufrió lesiones consistentes en cervico-dorsolumbalgia, las cuales requirieron, para su sanidad, de una primera asistencia sanitaria y tratamiento sintomatológico posterior consistente en dos sesiones de fisioterapia. Dichas lesiones tardaron en sanar 15 días, 5 de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Las sesiones de fisioterapia tuvieron un coste de 54 euros, que fue abonado por la lesionada.

El agente de la Policía Nacional con número profesional NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusiones en mano derecha, rodilla derecha y cervicalgia, las cuales precisaron, para su sanidad, de una primera asistencia sanitaria. Dichas lesiones tardaron en sanar 15 días durante los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

El vehículo con matrícula ....KHY sufrió diversos daños valorados pericialmente en la suma de 590 euros. Su propietario, Feliciano no ha renunciado a reclamar por los mismos.

El vehículo con matrícula ....HN sufrió diversos daños los cuales han sido valorados pericialmente en la suma de 450 euros. Su propietario, Jose Daniel , no ha renunciado a reclamar por los mismos.

El furgón policial con matrícula YYN....EY sufrió diversos daños, que han sido reparados a cargo del CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, no reclamando su propietaria.

El CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS ha indemnizado a los dos agentes y a Feliciano y Jose Daniel ya fue indemnizado, no efectuando reclamación.

El procedimiento ha estado paralizado durante varios meses por causas no imputables al acusado, debiendo destacarse como períodos de paralización el comprendido entre las fechas de 19 de junio y de 15 de diciembre de 2017 y el comprendido entre el 27 de febrero y el 10 de diciembre de 2018.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Alonso como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 3 80.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a las penas de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales.' II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

Subsidiariamente, que se apreciara como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

III. El Ministerio Fiscal y el Consorcio de Compensación de Seguros instaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Alonso alegó vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas. Solicita su libre absolución.

Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989 , 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Contrariamente a lo indicado en el recurso, existe prueba suficiente que acredita la comisión por parte de Alonso de los hechos que se le imputan y por los que ha resultado condenado en la instancia y la practicada ha sido valorada correctamente.

Así, la sentencia exterioriza el razonamiento que le ha llevado a condenar al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal . De los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos, que resaltaron la conducción efectuada por el recurrente, reflejada en el relato de hechos de la sentencia, que contiene la descripción de cuantos elementos conforman el delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal (recogía idéntica conducta el art.

381 del C.P en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 15/07), al proceder el acusado a circular a gran velocidad tanto por el casco urbano; no respetar la señalización de los semáforos que le afectaban; también freno bruscamente y circuló marcha atrás, colisionando con un vehículo policial que el perseguía; provocó que este furgón policial perdiera el control y colisionara con otros vehículos que circulaban correctamente por la vía y se vieron sorprendidos por los hechos que se enjuician. Y como consecuencia de tal conducción, resultaron tanto daños en bienes muebles (vehículos con matrícula ....HN , ....KHY , furgón policial YYN....EY ) como lesiones para los funcionarios de policía (agentes NUM002 y NUM003 ).

Tal y como hemos sostenido en otras resoluciones de acuerdo con la Sentencia del T.S. de 8-10-2004 , con remisión a la de 2-6-1999, el tipo exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, y 2º que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas. Ambos requisitos concurren en el caso y se constata mediante las pruebas analizadas, por lo que ha sido correctamente aplicado el artículo 380.1 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que el testimonio de los agentes no es suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria. La Sala no comparte la queja. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ). En el caso, los agentes no conocían al acusado.



TERCERO .- Solicita también que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada pero tal pretensión no puede acogerse.

La juez de instancia ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple el tiempo de paralización sufrido en la causa durante el periodo comprendido entre el 19 de junio y el 15 de diciembre de 2017 -seis meses- y el comprendido entre el 27 de febrero y el 10 de diciembre de 2018 -diez meses-. Es decir, dieciséis meses de completa paralización para la tramitación de unos hechos sencillo y que datan del 25 de enero de 2016, por lo que se ha tardado más de tres años en obtener una sentencia definitiva. Tiempo que justifica la apreciación de la atenuante simple pero no muy cualificada que esta Sección viene aplicando cuando las paralizaciones alcanzan o superan los tres años.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esa intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.



CUARTO .- Procede por tanto la confirmación de la sentencia con declaración de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, condena que confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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